Para enmendar el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley 141-2008 a los fines de establecer el requerimiento de que exista un Desfibrilador Externo Automático en todos los establecimientos privados en el país.
Qué propone
El Proyecto del Senado 119 buscaba el inciso 3 del Artículo 2 de la Ley 141-2008 para requerir la presencia de un Desfibrilador Externo Automático (DEA) en todos los establecimientos privados en Puerto Rico, sin importar su tamaño o capacidad de personas. Actualmente, la Ley 141-2008 establece este requisito solo para establecimientos con una capacidad de 250 o más personas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto del Senado 119 fue el 2 de enero de 2025 y referido a comisión el 16 de enero de 2025. Las Comisiones de Salud y Desarrollo Económico del Senado no recomendaron su aprobación el 23 de junio de 2025, citando preocupaciones sobre la carga económica, la falta de financiamiento y la ausencia de detalles sobre capacitación y fiscalización.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 23 de junio de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un Artículo 9 a la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley del Servicio de Ambulancias en Puerto Rico” a los fines de requerir que todas las ambulancias de Categoría II y III tengan un suplido de sangre para cualquier emergencia y enmendar los actuales Artículos 9, 10, 11 y 12; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1392 propone añadir un nuevo Artículo 9 a la Ley 225 de 1974 (Ley del Servicio de Ambulancias en Puerto Rico). Este nuevo artículo requerirá que todas las ambulancias de Categoría II y III mantengan un suplido de sangre para emergencias. También enmienda los artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley existente para reenumerarlos y establecer un plazo para la reglamentación. Afecta directamente a los servicios de ambulancias de soporte vital avanzado y a los pacientes que requieran transfusiones prehospitalarias.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de incluir una prohibición total en determinadas áreas en las cuales no se podrá fumar; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1191 propone enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993 para prohibir fumar en todo momento a menos de veinte (20) metros de la entrada o salida de edificios públicos, departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y de hospitales y centros de salud (incluyendo aquellos especializados en pediatría o enfermedades pulmonares/respiratorias). Esta medida busca ampliar la protección contra el humo de segunda mano en estos lugares específicos y sus accesos inmediatos, y entraría en vigor el 1 de julio de 2026.
Para enmendar la Sección 6 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), a los fines de añadir un nuevo inciso (g) al apartado (1) de Servicios de Salud Preventivos, para incluir la evaluación médico‑deportiva anual obligatoria para niños, niñas y jóvenes deportistas, y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar la Ley 72 de 1993 para añadir un nuevo servicio preventivo al Plan de Salud del Gobierno (administrado por ASES): la evaluación médico-deportiva anual obligatoria para niños, niñas y jóvenes deportistas que participen en competencias federadas o escolares. Esto busca garantizar que estos jóvenes estén médicamente aptos para la actividad deportiva, cubriendo el costo de esta evaluación para los beneficiarios del plan.
Para crear la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico” a los fines de establecer que los ciudadanos participantes brinden un consentimiento informado antes de suministrarle una vacuna gratuitamente en una feria de salud convocada o auspiciada por organismos gubernamentales, un municipio y/o legisladores; y para otros fines relacionados.
La medida propone la creación de la "Ley de Consentimiento Informado en las Ferias de Salud de Puerto Rico". Su objetivo es establecer que, antes de administrar gratuitamente una vacuna en ferias de salud convocadas o auspiciadas por organismos gubernamentales, municipios o legisladores, los ciudadanos participantes deben otorgar un consentimiento informado. El Departamento de Salud tendrá la facultad de elaborar protocolos y velar por el cumplimiento de esta política pública.
Para enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de incluir al Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas.
El P. del S. 1195 propone enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para incluir al Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas. El cambio añade a este Negociado, junto a la Policía de Puerto Rico, como beneficiario de un pago especial de hasta $200,000.00 para cubrir la hipoteca de la residencia principal de sus integrantes si fallecen en el cumplimiento del deber. Este beneficio se otorga a cónyuges supérstites, hijos dependientes, padres o abuelos del servidor público fallecido.
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.