Para enmendar los Artículos 97, 98, 389, 406, 411, 580, 595, 655, 658, 682 y 1641; y derogar los Artículos 107, 381, 382 y 639 al 652, ambos inclusive, de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”; y para otros fines relacionados; enmendar el Artículo 2 de la Ley 338-1998, según enmendada, conocida como la “Carta de los Derechos del Niño”; enmendar el Artículo 4 del Código de Comercio de 1932, según enmendado; enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley 296-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en Casos de Tutela de Adultos de Puerto Rico”; y enmendar los Artículos 1, 2, 4 y 6, enmendar y reenumerar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 176-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Acceso a los Servicios Esenciales de las Personas con Impedimentos Significativos, Mayores de 21 Años”, a los fines de establecer la mayoría de edad a los dieciocho (18) años; armonizar el ordenamiento jurídico con dicho cambio y para otros fines relacionados.
Qué propone
Baja la mayoría de edad en Puerto Rico de 21 a 18 años (Art. 97 del Código Civil). Cuando entre en vigor, 120 días después de firmada, quien haya cumplido 18 tendrá plena capacidad civil: podrá contratar, administrar sus bienes, ejercer el comercio y casarse sin permiso de sus padres, y la patria potestad y la tutela por minoridad terminarán ese día de derecho para quien ya tenga 18, 19 o 20 años (Sección 45). Para eso 30 artículos del Código Civil y 21, entre ellos todo el régimen de emancipación y la regla que hoy permite anular el matrimonio de una persona de 18 a 20 años que se casó sin permiso, y ajusta el Código de Comercio, la Carta de Derechos del Niño, la ley de tutela de adultos y la de servicios a personas con impedimentos significativos. No mueve todo lo que hoy llega a los 21: quien tenga de 18 a 20 conserva su pensión alimentaria sin probar que estudia, ASUME sigue tratando como «menor» a quien no ha cumplido 21, y una cláusula transitoria larga (Sección 42) conserva los servicios de cuidado sustituto, salud, educación especial y los umbrales contributivos que hoy llegan a los 21 o más.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Puerto Rico ya lo intentó. La Ley 289-2000 definió como menor a quien no hubiera cumplido 18 y con eso bajó la mayoría de edad sin el Código Civil; la Ley 59-2001 la devolvió a 21 menos de un año después, por la incertidumbre que creó en alimentos, hogar seguro, beneficios por muerte o incapacidad, planes de salud y , y porque no traía disposiciones transitorias. El Código Civil de 2020 mantuvo los 21. Según la exposición de motivos, hoy solo Mississippi la fija en 21, y Alabama y Nebraska en 19.
De dónde sale y en qué va
La radicó el senador Ángel Toledo López el 11 de mayo de 2026, con los coautores Luis Daniel Colón La Santa, Wilmer Reyes Berríos, Jeison Rosa Ramos, Héctor J. Sánchez Álvarez y Wanda Soto Tolentino, y se refirió a la Comisión de lo Jurídico. La Comisión celebró una el 3 de junio de 2026 y rindió un con el 15 de septiembre. El Senado la aprobó el 21 de septiembre, 24 a 4. En la Cámara tuvo primera lectura el 28 de septiembre y está . Este resumen describe el Texto de Aprobación Final que el Senado envió a la Cámara. Si la Cámara lo enmienda, el Senado tendría que concurrir o ir a conferencia.
Qué cambia al cumplir 18
• Mayoría de edad: toda persona es mayor de edad al cumplir 18 y desde entonces puede realizar por sí misma todos los actos civiles, salvo las restricciones del Código (Art. 97). Para probarlo basta el certificado de nacimiento (Art. 98). • Desaparece el régimen intermedio de los 18 a los 20 años: se el Art. 107, bajo el cual los actos de esas personas valen si tenían madurez y discernimiento suficientes. • La patria potestad termina con la mayoría de edad (Art. 620) y la tutela del menor también (Art. 174). Al entrar en vigor la ley, ambas cesan de derecho para quien ya tenga 18, salvo la patria potestad prorrogada y lo que preserva la transición (Sección 45). • Comercio: se puede ejercer de forma habitual desde los 18, no desde los 21 (Código de Comercio, Art. 4). • «Adulto», para la ley de tutela de adultos, es quien cumplió 18 (Ley 296-2012); «niño», para la Carta de Derechos del Niño, es quien no ha cumplido 18 (Ley 338-1998). • Salud: se elimina del Art. 595 la regla especial que dejaba a una persona de 18 años consentir un tratamiento de urgencia, porque ya tendría capacidad plena. • Testamento: se sigue pudiendo testar desde los 14 años con discernimiento; el ológrafo (de puño y letra) pide la mayoría de edad, que antes el Código ya fijaba en 18 para ese caso (Art. 1641). Entra en vigor 120 días después de su aprobación (Sección 45).
Matrimonio
Hoy una persona de 18 a 20 años necesita el permiso de quien tiene su patria potestad o su tutela para casarse, y si se casa sin él el matrimonio es anulable. La medida: • los Arts. 381 y 382, que exigen ese consentimiento o una autorización judicial que lo supla; • quita del Art. 389 la autorización de la declaración jurada de los contrayentes; • elimina esa causa de nulidad del Art. 406, quién puede pedirla (Art. 408) y la regla que confirmaba el matrimonio al cumplir el menor 21 años (Art. 411); • saca «autorizarlo a contraer matrimonio» y «emanciparlo» de los actos que piden el consentimiento de ambos padres (Art. 594). El Art. 500, sobre las capitulaciones matrimoniales que pueden otorgar el menor no emancipado y el incapacitado con el consentimiento de sus padres o su tutor, queda solo para el incapacitado judicialmente; el Art. 505, sobre sus donaciones por razón de matrimonio, se ajusta igual. El Colegio de Abogados pidió en su memorial impedir que se validen matrimonios celebrados antes de los 18; el texto aprobado no trae una regla sobre eso.
Se acaba la emancipación
La emancipación libera a un menor de la patria potestad antes de la mayoría de edad: por matrimonio, por concesión de los padres o por decisión judicial. Según el informe, esas modalidades piden que el menor haya cumplido 18, así que con la mayoría a los 18 dejan de tener función. El texto aprobado los Arts. 637 a 652, que la definen y la regulan. Deroga además los Arts. 409 y 598. El informe decía que el proyecto conservaba los Arts. 637 y 638; la Oficina de Servicios Legislativos recomendó dejar la mayoría de edad como única causa de emancipación, y el texto final los deroga todos. Adopción: • El adoptante tiene que ser mayor de edad y tener al menos 14 años más que el menor adoptado; el tribunal puede dispensar la diferencia de edad cuando hay una relación familiar o de crianza sustancial, pero nunca la mayoría de edad (Art. 580). • Se puede adoptar a una persona mayor de edad si la petición se presentó antes de que cumpliera 18, o si vive en el hogar de los adoptantes desde antes de los 18 (Art. 582).
La pensión alimentaria
Era la preocupación central de 2001 y el texto la trata aparte: • De 18 a 20 años: el joven conserva su derecho a alimentos sin tener que probar que estudia. La obligación solo se puede revisar o terminar por una causa que no sea haber cumplido 18 (Art. 658 y Sección 42(c)). • Pensiones : siguen en vigor. Cumplir 18 no las extingue ni es, por sí solo, causa para pedir el relevo. Pedir el relevo no suspende el pago, y lo que se deba antes sigue siendo deuda exigible. • Desde los 21: la pensión sigue por estudios si el joven demuestra que está cursando, o se encamina con diligencia a cursar, estudios secundarios, profesionales o vocacionales, hasta que obtenga el grado o cumpla 25, lo que ocurra primero. El tribunal fija la cuantía, el modo y el plazo según sus habilidades y su aprovechamiento académico (Art. 655). Qué cambia en el Art. 655 frente al Código de 2020: el tope de 25 años ya existía. Antes la regla se activaba al alcanzar la mayoridad mientras se estudiaba «ininterrumpidamente»; ahora se activa a los 21, incluye expresamente los estudios secundarios y basta con encaminarse con diligencia. El Colegio de Abogados había pedido quitar «ininterrumpidamente». ASUME: un nuevo Art. 36-A de su ley dice que, para todos sus fines, «menor» es quien no ha cumplido 21, y que la nueva mayoría no reduce su jurisdicción. ASUME conserva jurisdicción sobre las pensiones que sigan después de los 21. Además, cuando el Gobierno tenga la custodia de un menor, puede seguir dándole servicios hasta los 21 (Art. 658). Una persona mayor de edad puede seguir reclamando alimentos entre parientes por las reglas generales del Código.
Lo que sigue llegando a los 21
La Sección 42 es la cláusula transitoria y ocupa casi un cuarto del texto. En resumen: (a) Quien tenga de 18 a 20 años cuando entre en vigor conserva íntegros los derechos, beneficios y protecciones que ya tenía, hasta que venzan según el régimen bajo el cual los adquirió. Cumplir 18 no es, por sí solo, causa para quitar cubierta médica, terapias, cuidado sustituto, vivienda, beneficios públicos, educación especial ni ninguna protección que hoy llegue a los 21. (b) Los términos de prescripción y caducidad de quien hoy tiene de 18 a 20 siguen las reglas anteriores: la nueva mayoría no los adelanta ni los acorta. (c) Pensiones alimentarias: ver la sección anterior. (d) Las leyes especiales que reconocen derechos hasta los 21 o más se quedan como están. La ley preserva expresamente la Ley Núm. 21 de 13 de abril de 1916, sin decir de qué trata. (e) El Tribunal de Menores y el Negociado de Instituciones Juveniles (Ley 88-1986) no cambian. (f) Cubiertas y servicios de salud de quien no ha cumplido 21: siguen su ley especial, no la mayoría civil. (g) Cuidado sustituto, transición a la vida adulta y programas del Departamento de la Familia, ADFAN, ADSEF y ASUME: nadie de 18 a 20 los pierde por su mayoría de edad. (h) Código de Rentas Internas: no cambian los umbrales de edad, los dependientes menores de 21, los estudiantes dependientes ni las reglas de venta de cigarrillos, cigarrillos electrónicos y productos de tabaco o nicotina. (i) Educación especial (Ley 51-1996 y la ley federal) y servicios educativos hasta los 21: siguen igual. (j) Todo esto se interpreta a favor de conservar el derecho, y restrictivamente cuando se invoque para quitarlo. Ley 57-2023: «menor» es quien no ha cumplido 18, pero para la continuidad de servicios incluye a quien está en cuidado sustituto hasta los 21, y el Gobierno debe asegurarle un plan de vivienda, trabajo y estudio y una red de apoyo hasta los 21.
Personas con impedimentos significativos
La Ley 176-2008 crea un Fondo de Oportunidades y Acceso a los Servicios Esenciales para personas con impedimentos significativos que no tienen capacidad de empleo ni de vida independiente. Hoy es para personas mayores de 21; la medida: • le quita «Mayores de 21 Años» al título; • define a la persona con impedimentos significativos como mayor de 18; • hace elegibles a las personas «de 18 años de edad en adelante». El del informe decía «entre las edades de 18 y 59 años»; el texto aprobado dice «de 18 años de edad en adelante». Las familias elegibles no pueden usar el vale para servicios que ya cubren otros programas del Gobierno. La Oficina de Servicios Legislativos recomendó evaluar también la Ley 105-2016, sobre personas con impedimentos de 22 años o más; el texto aprobado no la menciona.
Lo que dijeron en la vista y en los memoriales
En la del 3 de junio comparecieron el Colegio de Abogados, el Departamento de la Familia, ASUME, el Departamento de Justicia, la Asociación de Psicología y ASSMCA. Según el informe: A favor: • Departamento de Educación: la endosa; pidió aclarar que no afecta la educación especial (lo recoge la Sección 42(i)). • Departamento de Justicia: favorable, condicionado a revisar otras leyes especiales con umbral de 21, como la venta de cigarrillos electrónicos. • Oficina de la Procuradora de las Mujeres: la endosa por la autonomía económica de las mujeres jóvenes. • Oficina de Servicios Legislativos: la endosa con técnicas. • Asociación de Bancos: la endosa. OCIF: no se opone y la ve con buenos ojos. • Asociación de Hospitales: la favorece; pidió aclarar el consentimiento y una transición ordenada. • Colegio de Abogados: la endosa sujeta a enmiendas; pidió, entre otras cosas, mantener en 21 las restricciones de alcohol, tabaco y armas y evaluar los efectos contributivos. • Un ciudadano que envió memorial la apoya y pidió que entre en vigor de inmediato. En contra o sin endoso: • Departamento de la Familia y ASUME: no la endosan en su redacción de entonces; piden un estudio integral. ASUME prefería mantener la pensión hasta los 21, que es lo que hace el texto aprobado. • ASSMCA: no la endosa expresamente; pide salvaguardas y protocolos para jóvenes en tratamiento. • Comité de Promoción del Desarrollo Integral de la Niñez (Asociación de Psicología): no la endosa. Se abstienen: Corrección y Rehabilitación, y Transportación y Obras Públicas. OPAL: no tiene impacto en el .
Cabos sueltos
• Alcohol y armas: el Colegio de Abogados pidió mantenerlos en 21. El texto no los menciona. Por la Sección 42(d), una ley especial que fije otra edad la conserva, pero el texto no dice cuáles son. • Ley 21 de 1916: la Sección 42(d) la preserva por nombre sin decir de qué trata. • Fondo de la Ley 176-2008: abrirlo desde los 18 años amplía quién puede pedir servicios. La certificación de OPAL de que no hay impacto fiscal es anterior al texto aprobado, y el informe no estima el costo. • Consentimiento clínico: la Asociación de Hospitales y ASSMCA pidieron reglas sobre quién consiente por jóvenes de 18 a 20 que no pueden hacerlo solos. El texto no las trae; queda la tutela de adultos por la vía judicial. • PS 1234: el Colegio señaló que, si se aprueba esta medida, el PS 1234 (sobre la capacidad de padres y madres jóvenes) queda casi sin efecto, salvo en dejar que quien tenga 16 años inscriba a sus hijos en el Registro Demográfico. • El Senado aprobó el texto con que se reflejan en este Texto de Aprobación Final; si la Cámara lo cambia, este resumen habrá que revisarlo.
En qué va
el 21 de septiembre de 2026, 24 a 4. En la Cámara de Representantes tuvo primera lectura el 28 de septiembre y fue referida a comisión.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
2 personas siguen esta medida
Última acción · 28 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
La ciudadanía y la legislatura coinciden en esta medida.
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (24)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para crear la “Ley de la Capacidad del Padre y la Madre Joven”; enmendar los Artículos 599, 638, 639 y 687 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 19-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de reconocer como una de las clases de emancipación la paternidad o maternidad a menores que ya hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad y establecer la forma en que se dará, reconocer la capacidad de los menores de edad que hayan cumplido dieciséis (16) años de poder inscribir a sus hijos en el Registro Demográfico; y para otros fines relacionados.”
Esta medida crea la 'Ley de la Capacidad del Padre y la Madre Joven' y enmienda el Código Civil y la Ley del Registro Demográfico. Reconoce la paternidad o maternidad como causa de emancipación para menores de 18 años que ya cumplieron esa edad, y permite a menores de 16 años o más inscribir a sus hijos en el Registro Demográfico sin consentimiento de sus propios padres o tutores.
Para enmendar el Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; derogar el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado; a los fines de aclarar que la prescripción queda suspendida respecto de las personas menores de edad no emancipadas y las personas judicialmente incapacitadas; armonizar el ordenamiento vigente sobre prescripción; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1198 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) y deroga el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933. Su propósito es aclarar que la prescripción de acciones legales se suspende automáticamente para personas menores de edad no emancipadas y para personas declaradas judicialmente incapacitadas, independientemente de si tienen o no representantes legales o de la diligencia de estos. Afecta directamente a personas en estas condiciones y a la forma en que se computan los plazos para reclamar sus derechos.
Para enmendar los Artículos 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 110, 112, 113, 114, 116, 118, 119 y 120 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de atemperar las disposiciones sobre capacidad de obrar, incapacitación absoluta o parcial, participación efectiva, apoyos para la toma de decisiones, salvaguardas judiciales y revisión de determinaciones de incapacidad; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1357 propone enmendar varios artículos (100-106, 110, 112-114, 116, 118-120) del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Busca actualizar las disposiciones sobre capacidad de obrar, incapacitación, apoyos para la toma de decisiones y salvaguardas. El cambio principal es un giro hacia la presunción de capacidad y la priorización de apoyos menos restrictivos antes de considerar la incapacitación, afectando a personas con discapacidades, condiciones médicas, edad avanzada o dificultades de comunicación, así como a sus representantes legales y al sistema judicial.
Para establecer la “Ley para la Toma de Decisiones Asistidas”; enmendar el Artículo 100 del Capítulo VII de la la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de establecer y reconocer la toma de decisiones asistida como un mecanismo voluntario, extrajudicial y menos restrictivo para el ejercicio de la capacidad jurídica; reconocer el derecho de toda persona adulta a recibir los apoyos que estime necesarios para comprender información, valorar alternativas, comunicar sus decisiones y ejercer sus derechos y obligaciones; establecer la figura de la persona asistente, sus facultades, deberes y limitaciones; disponer que la designación de la persona asistente se formalizará mediante escritura pública; establecer mecanismos para la modificación, sustitución y revocación de dicha designación; disponer la notificación e inscripción de los instrumentos de toma de decisiones asistida en el Registro General de Competencias Notariales de la Oficina de Inspección de Notarías; facultar a dicha Oficina para expedir certificaciones sobre la existencia y vigencia de estos instrumentos; establecer salvaguardas para prevenir conflictos de interés, influencia indebida, abuso o explotación; disponer que la toma de decisiones asistida no constituye una declaración de incapacidad ni transfiere la capacidad jurídica de la persona asistida; y para otros fines relacionados
La medida PS 1489 establece la 'Ley para la Toma de Decisiones Asistidas' y enmienda el Artículo 100 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Crea un mecanismo voluntario y extrajudicial para que personas adultas reciban apoyo en la toma de decisiones, sin perder su capacidad jurídica. Afecta a cualquier persona adulta que desee asistencia para comprender información, evaluar alternativas o comunicar sus decisiones, y a quienes designen como asistentes.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 167 de 26 de julio de 2003, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico”, a los fines de ampliar hasta los treinta y cinco (35) años de edad el límite máximo comprendido en la definición del término “joven”, en atención a las realidades demográficas y sociales actuales; y para otros fines relacionados.
Enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 167-2003, la Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico: sustituye el límite máximo de 29 años por 35, manteniendo el mínimo de 13. Así, las personas de 30 a 35 años también quedarían comprendidas como jóvenes para los fines de esa ley. Ordena a las agencias y entidades que administran programas o servicios bajo la ley revisar sus reglamentos, formularios y procedimientos dentro de los 90 días siguientes a la aprobación; la medida entraría en vigor 90 días después de su aprobación.
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