Qué propone
La medida propone crear la Ley de Acuerdos de Gestación por Subrogación de Puerto Rico. Esta ley establecerá un marco legal para la gestación por subrogación gestacional, definiendo requisitos, procedimientos, derechos, obligaciones y efectos jurídicos para las partes involucradas (persona gestante, personas progenitoras intencionales, donantes). Exige un procedimiento judicial previo al nacimiento para validar el acuerdo y determinar la filiación, prohíbe la subrogación tradicional (donde la gestante aporta material genético), y regula la intervención de clínicas, profesionales de la salud e intermediarios. Afecta directamente a personas que buscan formar familia mediante esta técnica reproductiva y a quienes gestan para ellas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto del Senado 1268, fue el 14 de mayo de 2026 y referida a comisión en el Senado de Puerto Rico, sin votos en contra registrados hasta el momento.
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Última acción · 14 de mayo de 2026
Referido a Comisión(es)
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“Para enmendar los Artículos 567, 570, 573 y 578, y añadir nuevos Artículos 579-A, 579-B, 579-C, 579-D, 579-E y 579-F a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de reconocer expresamente la filiación por voluntad procreativa en casos de reproducción humana asistida; regular los efectos filiatorios del consentimiento previo, libre, informado y por escrito; disponer que la donación de gametos o embriones no genera filiación por sí sola; armonizar las normas de impugnación de maternidad y paternidad con los acuerdos de gestación por subrogación; regular la corrección del certificado de nacimiento; proteger la confidencialidad de la información médica, genética, judicial y registral; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1267 enmienda varios artículos (567, 570, 573, 578) y añade nuevos artículos (579-A a 579-F) al Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Busca reconocer legalmente la filiación basada en la 'voluntad procreativa' en casos de reproducción humana asistida y gestación por subrogación. Esto establece que la intención y el consentimiento previo, libre, informado y por escrito de quienes desean ser padres determinarán la filiación, independientemente del vínculo genético, la donación de gametos/embriones o la persona gestante. Afecta a personas que utilizan técnicas de reproducción asistida, donantes de material genético, gestantes subrogadas y a los menores nacidos bajo estas circunstancias, definiendo sus derechos y responsabilidades parentales.
Para enmendar los Artículos 2, 3, 18, 19, 31 y 38, y añadir un nuevo Artículo 21-E a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de establecer el procedimiento de inscripción de nacimiento de menores nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida o gestación por subrogación; disponer los documentos requeridos para la inscripción; establecer el efecto registral de la orden judicial prenatal, determinación judicial de filiación, reconocimiento voluntario, consentimiento procreativo válido o documento autorizado por ley; proteger la confidencialidad de la información médica, genética, reproductiva, contractual, judicial y registral; prohibir que el certificado público revele la forma de concepción, la utilización de gametos o embriones donados, la identidad de la persona donante, la existencia de un acuerdo de gestación por subrogación o la identidad de la persona gestante; facultar al Departamento de Salud a revisar formularios, protocolos, sistemas y reglamentos del Registro Demográfico; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1264 enmienda la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico (Ley 24 de 1931) para establecer un procedimiento claro y confidencial para la inscripción de nacimientos de menores concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida o gestación por subrogación. Define términos clave, especifica los documentos necesarios para acreditar la filiación jurídica de los progenitores intencionales y prohíbe que el certificado público de nacimiento revele detalles sobre la concepción, donación de gametos/embriones, o la identidad de la persona gestante, afectando a las familias que utilizan estas técnicas y al Registro Demográfico.
Para crear la “Ley de Responsabilidad Parental hacia el Ser Humano en Gestación o Nasciturus de Puerto Rico”, con el propósito de proclamar la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico en torno a la responsabilidad compartida de los progenitores desde la concepción, particularmente en la cobertura de los gastos prenatales o de gestación del nasciturus; establecer una causa de acción civil especial para reclamar los gastos incurridos durante el periodo de gestación y hasta el momento del parto, así como aquellos gastos médicos y relacionados; disponer quiénes estarán legitimados para ejercer dicha acción, fijar el término prescriptivo aplicable y establecer el procedimiento judicial correspondiente; y para ordenar la adopción de la reglamentación necesaria para su implantación.
La medida crea la "Ley de Responsabilidad Parental hacia el Ser Humano en Gestación o Nasciturus de Puerto Rico". Establece una causa de acción civil especial para reclamar gastos prenatales y de parto incurridos por la madre gestante o quien los haya cubierto. La acción puede ser ejercida por la madre gestante, el padre o los abuelos que hayan cubierto los gastos, y debe presentarse durante el embarazo o dentro de un año tras el nacimiento. El tribunal determinará la razonabilidad de los gastos, la capacidad económica de los progenitores y la filiación.
Para crear la "Ley de Cubiertas de Seguros Médicos para Tratamientos de Infertilidad y Preservación de Fertilidad", enmendar los Articulos III y VI de la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Ia Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES)", añadir un nuevo Capitulo 55 a la Ley 791-2011,, según enmendada, mejor conocida como el "Código de Seguros de Salud de Puerto Rico" y aclarar la Sección 6 de 1a Ley Núm. 95 de 29 de junio de1963, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos" a los fines de requerir cubiertas para los tratamientos de infertilidad asi como preservación de fertilidad y para otros fines relacionados.
La medida buscaba crear la 'Ley de Cubiertas de Seguros Médicos para Tratamientos de Infertilidad y Preservación de Fertilidad'. Para ello, proponía enmendar la Ley de ASES (72-1993), añadir un capítulo al Código de Seguros de Salud (194-2011) y aclarar la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos (95-1963). El objetivo era requerir que los planes médicos públicos y privados cubrieran tratamientos de infertilidad y preservación de fertilidad, incluyendo tecnologías de reproducción asistida. Afectaría a aseguradoras, proveedores de salud y a los ciudadanos que buscan estos tratamientos.
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 180-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados”, para que no se considere como desperdicio biomédico regulado los restos fetales humanos producto de pérdidas gestacionales ocurridas antes de las veinte (20) semanas de embarazo, independientemente de su peso, cuando la madre o el padre solicite formalmente su entrega conforme a los protocolos adoptados por el Departamento de Salud; enmendar la Ley 258-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, para añadir un nuevo Artículo 4.07 autorizando a las funerarias a recibir restos fetales producto de pérdidas gestacionales antes de las veinte (20) semanas; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, para que se autorice al Departamento de Salud a emitir un certificado especial para su inscripción y disposición en aquellos casos en que el padre o la madre lo solicite; ordenarle al Departamento de Salud adiestrar a su personal, enmendar los reglamentos, aprobar protocolos y órdenes administrativas que sean necesarios para implementar y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 180-2008 (Desperdicios Biomédicos), la Ley 258-2012 (Servicios Funerarios) y la Ley 24-1931 (Registro Demográfico). Crea un mecanismo para que los restos fetales producto de pérdidas gestacionales antes de las 20 semanas de embarazo, a solicitud de los padres y con protocolo del Departamento de Salud, no se consideren desperdicio biomédico regulado, permitiendo su entrega digna. Autoriza a funerarias a recibir estos restos y al Departamento de Salud a emitir un certificado especial para su inscripción y disposición. Ordena al Departamento de Salud a adiestrar personal, enmendar reglamentos y aprobar protocolos para su implementación en un plazo de 120 días.
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