Para enmendar los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 27, suprimir los artículos 28, 29 y 30, reenumerar el actual Artículo 31, como Artículo 28, y a su vez enmendarlo, y reenumerar los actuales artículos 32, 33, 34 y 35, como los artículos 29, 30, 31 y 32, respectivamente, en la Ley 153-2013, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”, con el propósito de conferirle a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la responsabilidad de administrar y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a fin de atemperarla con las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa la Ley 153-2013, conocida como 'Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito', y la del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley 5-1973). El cambio principal es transferir la responsabilidad de administrar y hacer cumplir la Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF). Esto implica una reestructuración de funciones, la modificación de artículos clave relacionados con licencias, fiscalización y facultades, y la asignación de nuevas responsabilidades a la OCIF, afectando directamente a las agencias rectificadoras de crédito y a los consumidores que utilizan sus servicios.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa fue el 28 de septiembre de 2026, tras ser el 2 de junio de 2026 y pasar por las comisiones correspondientes. Actualmente, el texto de aprobación final ha sido enviado a la Cámara de Representantes para su consideración.
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Última acción · 28 de septiembre de 2026
Texto de Aprobación Final enviado a la Cámara
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Para enmendar los artículos 3, 4, 10 y 11 de la Ley 364-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Informes de Crédito”, con el propósito de clarificar que corresponderá a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras administrar y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
El texto final aprobado por el Senado enmienda los artículos 3, 4 y 11 de la Ley 364-2000; no enmienda el Artículo 10, aunque ese artículo aparece en la descripción inicial de la medida. El cambio principal elimina la jurisdicción administrativa general de DACO y asigna a OCIF la administración de toda la ley, incluso cuando la controversia involucre agencias de informes de crédito o proveedores que no estén bajo la supervisión de OCIF. También deja en manos del Comisionado la facultad de imponer las multas existentes, de $500 a $5,000 por violación, y mantiene la acción judicial de los consumidores. En el Artículo 3 elimina las definiciones de la Ley Núm. 5 y del Secretario de DACO, actualiza la referencia a la Ley 38 y reenumera incisos. La ley entraría en vigor inmediatamente, pero concede a OCIF y DACO 180 días calendario para transferir expedientes, ajustar sistemas y formularios, adiestrar personal y orientar al público.
Para derogar la Ley Núm. 90 de 29 de julio de 2011, conocida como la “Ley para la Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor”; transferir sus funciones, poderes, personal, presupuesto y recursos al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO); disponer la transición completa para el 30 de junio de 2026; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el P. del S. 1077, propone derogar la Ley Núm. 90 de 29 de julio de 2011, conocida como la 'Ley para la Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor' (OPIC). Busca transferir todas sus funciones, poderes, personal, presupuesto y recursos al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). La transición completa se establece para el 30 de junio de 2026, con el DACO asumiendo la exclusividad de estas competencias a partir del 1 de julio de 2026. Afecta directamente a los consumidores que antes podían acudir a OPIC y al personal y presupuesto de ambas agencias.
Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de Abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” con el fin de elevar a rango de Ley la obligación del Departamento de Asuntos del Consumidor de notificar a las agencias de crédito información de los querellados que no cumplan con cualquier Orden o Resolución final y firme; y otros fines relacionados
Enmienda el Artículo 18 de la Ley Orgánica del DACO: toda resolución que ordene pagar dinero deberá incluir intereses desde la fecha en que se ordena el pago hasta que se satisfaga, al tipo fijado para sentencias judiciales, y advertir que el incumplimiento se notificará a las agencias de información crediticia. Si pasan 30 días desde que una Orden o Resolución adviene final y firme y sigue incumplida, DACO deberá enviar el nombre y la información necesaria del querellado a esas agencias. También ordena al Departamento actualizar sus reglamentos y rige inmediatamente tras su aprobación. No elimina multas ni cambia el máximo de $10,000 que ya dispone el artículo.
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 60, 61 y 64 de la Ley Núm. 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos de Puerto Rico", a fin de mejorar la redacción de sus disposiciones, especificar varias operaciones fideicomisarias, facultar al Director de Inspección de Notarias a expedir certificaciones de las constancias del Registro de Fideicomisos, incorporar el fideicomiso revocable, establecer como norma general la responsabilidad mancomunada de los fiduciarios, actualizar las referencias conforme al Código Civil de 2020, y para otros fines relacionados.
La Ley 153-2026 enmienda los Artículos 1 a 11, 15, 19, 23 a 28, 30 a 34, 36, 38, 42 a 53, 55 a 57, 60, 61 y 64 de la Ley de Fideicomisos. Permite fideicomisos privados revocables y presume que un fideicomiso es revocable si no se declara irrevocable ni sus cláusulas indican claramente lo contrario; el fideicomitente puede modificarlo, revocarlo o retirar bienes, sujeto a formalidades e inscripción, y los cambios o revocaciones deben inscribirse dentro de diez días. Mientras conserve el control, los bienes pueden responder por sus deudas y los beneficiarios, como regla, tienen derechos expectantes; además, la solidaridad entre fiduciarios queda limitada a incumplimientos intencionales y concertados. Autoriza al Director de Inspección de Notarías a expedir certificaciones del Registro, incluso negativas, y fija la entrada en vigor seis meses después de la aprobación.
Para enmendar los artículos 3, 4 y 19 de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la publicación de las órdenes finales de destitución o inhabilitación emitidas por la Corporación; crear el “Registro de Personas Destituidas o Inhabilitadas para Funciones de Dirección o Administración en Cooperativas”; autorizar a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) a expedir certificaciones sobre el estatus de elegibilidad de personas para ocupar cargos directivos o ejecutivos en cooperativas; disponer las facultades reglamentarias necesarias; enmendar el Artículo 5.27 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda determinación final de separación o inhabilidad sea inscrita en el Registro creado mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 3, 4 y 19 de la Ley 114-2001 para crear un registro público, administrado por COSSEC, con datos de personas destituidas o inhabilitadas mediante determinación final, incluida la cooperativa, el cargo, la fecha, el fundamento y el estado de la restricción. COSSEC deberá actualizarlo inmediatamente después de cada orden final y podrá emitir certificaciones de elegibilidad a cooperativas aseguradas, organismos gubernamentales y otras entidades interesadas; la Junta de COSSEC establecerá por reglamento su funcionamiento y las reglas para las certificaciones. La confidencialidad del artículo 19 deja de impedir la divulgación de las órdenes finales incluidas en el registro, aunque permanecen las otras excepciones vigentes, como la divulgación autorizada por dos terceras partes de la Junta. También enmienda el artículo 5.27 de la Ley 255-2002 para inscribir determinaciones finales y firmes de separación permanente y de inhabilidad por intervenciones gubernamentales que excedan un año; en estas últimas, alcanza a quienes ocuparon ciertos cargos durante al menos seis meses de los tres años previos. No cambia las prohibiciones existentes de ocupar cargos sin autorización de COSSEC ni asigna una partida específica para implantar el registro.
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