Para enmendar los Artículos 14, 66 y 264 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a fin de incorporar definiciones esenciales relacionadas con fondos federales y de emergencia; añadir una circunstancia agravante aplicable a los delitos que involucren dichos fondos; extender la responsabilidad penal por malversación a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que administre, custodie o desembolse dichos recursos; establecer penalidades agravadas, restitución solidaria y un término de prescripción especial; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida el Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012) para incorporar definiciones de 'fondos federales' y 'fondos de emergencia', y una nueva definición de 'malversación fiduciaria'. Añade una circunstancia agravante para delitos que involucren estos fondos, amplía la responsabilidad penal por malversación a personas y entidades privadas que administren dichos fondos, y establece penalidades agravadas, restitución solidaria y un término de prescripción especial. Afecta a cualquier persona o entidad, pública o privada, que maneje fondos federales o de emergencia en Puerto Rico.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. del S. 1316, fue el 9 de junio de 2026 y apareció en Primera Lectura del Senado el 11 de junio de 2026, siendo referida a comisión.
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Última acción · 11 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (u) del Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de aclarar que el término "fondos públicos" comprende toda clase de fondos, subvenciones, asignaciones, donativos, aportaciones, reembolsos y cualquier otra fuente de recursos provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, sus departamentos, agencias, corporaciones, instrumentalidades y programas federales, cuando sean recibidos, administrados, custodiados, desembolsados o utilizados por el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades o cualquier entidad pública o privada que los administre; y para otros fines relacionados.
La medida, P. de la C. 1367, enmienda el inciso (u) del Artículo 14 de la Ley 146-2012 (Código Penal de Puerto Rico) para ampliar la definición de 'fondos públicos'. Específicamente, clarifica que esta definición ahora incluye explícitamente toda clase de fondos, subvenciones, donativos y otros recursos provenientes del Gobierno de Estados Unidos (sus agencias, programas, etc.) cuando son recibidos, administrados, custodiados, desembolsados o utilizados por el Gobierno de Puerto Rico (incluyendo municipios, corporaciones públicas) o cualquier entidad pública o privada que los maneje. Esto afecta a cualquier persona o entidad que administre o reciba fondos federales en Puerto Rico, al someterlos a la misma protección penal que los fondos generados localmente.
Para añadir un nuevo inciso (3) al Artículo 127-C, enmendar los incisos (b) (1) y (b) (2) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, y renumerar el actual inciso (b) (3), como inciso (b) (4), a los fines de disminuir la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble requerida para la configuración de delito menos grave y grave en casos de explotación financiera de personas de edad avanzada; y para otros fines relacionados.
La medida PS 113 enmienda el Artículo 127-C del Código Penal de Puerto Rico (Ley 146-2012) para reducir el umbral monetario que define la explotación financiera de personas de edad avanzada o con impedimentos como delito menos grave o grave. El umbral se baja de $2,500 a $500. Además, introduce penas de reclusión fijas: tres (3) años para delitos entre $500 y $10,000, y ocho (8) años para delitos mayores de $10,000. También exige la restitución de los fondos o propiedad. Afecta directamente a los perpetradores de estos delitos y a las víctimas, al modificar la severidad de las sanciones y los montos que desencadenan la clasificación del delito.
Para enmendar la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”; y la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", a los fines de fortalecer el régimen de prescripción aplicable a determinados delitos económicos y financieros; disponer el cómputo del término desde el descubrimiento del delito; establecer la suspensión de la prescripción por encubrimiento activo; armonizar la prescripción de los delitos subyacentes al lavado de dinero y al crimen organizado; establecer un tope absoluto de veinte (20) años para el ejercicio de la acción penal; disponer salvaguardas procesales compatibles con el debido proceso de ley; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1261 enmienda varias leyes (Código Penal, Ley Contra Crimen Organizado y Lavado de Dinero, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, y Ley Uniforme de Valores) para modificar el régimen de prescripción de delitos económicos y financieros. Propone que el cómputo del término prescriptivo comience desde el descubrimiento del delito (o cuando razonablemente pudo ser descubierto), suspender dicho término por actos de encubrimiento activo, armonizar la prescripción de delitos subyacentes con el lavado de dinero y crimen organizado, e imponer un tope absoluto de 20 años desde la comisión del delito. Afecta directamente a la Fiscalía y a los imputados en casos de delitos económicos y financieros, así como a las entidades reguladas y sus miembros.
Para añadir un nuevo inciso (b) al Artículo 87 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; renumerar los actuales incisos (b), (c), (d) y (e), como incisos (c), (d), (e) y (f), respectivamente, a los fines de establecer el periodo de prescripción de diez (10) años en delitos de apropiación ilegal agravada, fraude y lavado de dinero cuando la cuantía de tales actos ascienda a quinientos mil dólares ($500,000) o más; enmendar los Artículos 9.05 y 9.06 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002"; y enmendar el Artículo 409 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores", a los fines de establecer un período prescriptivo de diez (10) años en los delitos y penalidades tipificados en estas Leyes; y para otros fines relacionados.
La Ley 55-2026 enmienda el Artículo 87 del Código Penal para fijar un término de prescripción de diez años para apropiación ilegal agravada, fraude y lavado de dinero cuando la cuantía sea de $500,000 o más; para esos delitos, el término general anterior era de cinco años. También fija diez años para las acciones penales por los delitos de los Artículos 9.05 y 9.06 de la Ley de Cooperativas, sin exigir que la cuantía llegue a $500,000, y establece en el Artículo 409 de la Ley Uniforme de Valores que no podrá iniciarse un procedimiento después de diez años desde la alegada violación. No aumenta las penas de prisión de esos artículos, que permanecen en seis años para el Artículo 9.05 y ocho años para el 9.06. La ley rige inmediatamente y no desplaza términos prescriptivos mayores que dispongan otras leyes especiales.
Para enmendar los Artículos 262 y 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito el incumplimiento, a propósito o con conocimiento, por parte de funcionarios y empleados públicos, de un deber que la ley o el reglamento les impone de forma obligatoria, sin exigir como elemento la pérdida de fondos públicos o el daño a la propiedad pública; disponer que el desconocimiento del deber no será defensa; establecer un término supletorio para el cumplimiento del deber cuando la ley o el reglamento no lo fije; disponer la regla de imputación cuando el deber esté impuesto a una agencia, entidad o cuerpo colegiado, o no se indique quién debe cumplirlo; disponer el cómputo del término prescriptivo en casos de incumplimiento continuado; enmendar el inciso (r) del Artículo 4.2 de la Ley 1- 2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", a fin de conformarlo; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 262 y 263 del Código Penal: hoy el Artículo 262 exige que la omisión cause pérdida de fondos públicos o daño a propiedad pública; el nuevo párrafo convierte en delito menos grave incumplir, a propósito o con conocimiento, un deber obligatorio impuesto por ley o reglamento, aunque no haya ese daño. Ese nuevo delito no fija una pena propia; le aplicaría el régimen general de delitos menos graves, que permite hasta seis meses de reclusión, multa de hasta $5,000, restricción domiciliaria o servicios comunitarios hasta seis meses. El desconocimiento de que la ley o el reglamento imponía el deber no sería defensa, salvo las excepciones del Artículo 30; si no hay plazo para cumplir, fija uno de seis meses y asigna el deber a quien dirija la agencia o entidad, o presida el cuerpo colegiado y, si no hay presidente, a sus miembros. También dispone que la prescripción no corre mientras continúe el incumplimiento, extiende a los casos del Artículo 263 reglas de imputación y prescripción, y amplía la prohibición ética del Artículo 4.2(r) a deberes obligatorios aunque no haya pérdida ni daño; la aplicación penal se limita a hechos posteriores a la vigencia, incluidos incumplimientos que continúen después de esa fecha.
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