Para enmendar los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer las sanciones aplicables al incumplimiento con el descubrimiento de información financiera en procedimientos de pensión alimentaria; aclarar que la capacidad económica no podrá imputarse como sanción procesal; disponer la atemperación de reglamentos, guías, formularios y procedimientos aplicables; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El P. del S. 1330 los Artículos 11, 13 y 16 de la de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Busca clarificar y fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera en casos de pensión alimentaria, prohibiendo explícitamente que la capacidad económica se imponga como sanción procesal. Afecta a las partes en procedimientos de pensión alimentaria (alimentistas y alimentantes), así como a los funcionarios encargados de estos casos (Administrador, Jueces Administrativos, Examinadores).
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se relaciona con la gestión del sustento de menores, un tema que el fragmento 2 aborda al describir la función de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y los mecanismos de cobro de pensiones alimentarias. La medida busca fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera, lo que se alinea con el objetivo histórico de ASUME de garantizar el sustento económico obligatorio para los menores.
En qué va
El P. del S. 1330 fue el 18 de junio de 2026 y referido a comisión en el Senado de Puerto Rico el 19 de junio de 2026.
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Última acción · 19 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para añadir un nuevo Artículo 30-B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de crear la clasificación de deudor alimentario reincidente; establecer criterios para su determinación; disponer consecuencias administrativas adicionales relacionadas con contratación gubernamental, incentivos públicos y beneficios económicos discrecionales; establecer salvaguardas de notificación, oportunidad de corrección, revisión y debido proceso; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1309 propone añadir un Artículo 30-B a la Ley Orgánica de ASUME para crear la clasificación de 'deudor alimentario reincidente'. Esta clasificación se aplicaría a personas que adeuden una cantidad sustancial o prolongada de pensión alimentaria y muestren un patrón de incumplimiento crónico e injustificado. Las consecuencias principales serían la restricción o denegación de contratación gubernamental, incentivos públicos, subvenciones y beneficios económicos discrecionales otorgados por el gobierno.
Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 19(b) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Su propósito es establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias sean efectivos retroactivamente desde la fecha en que se presenta la solicitud de modificación, pero limitados estrictamente al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final por ASUME o el tribunal. Afecta a los alimentistas (beneficiarios de la pensión) y a los alimentantes (quienes pagan la pensión) que soliciten modificaciones a la pensión alimentaria.
Para enmendar el Artículo 679 y añadir un nuevo Artículo 679-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer el trámite para alimentos subsidiarios de menores tras la muerte del alimentante; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1355 enmienda el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para establecer un trámite claro y expedito para reclamar alimentos subsidiarios para menores tras la muerte del progenitor o alimentante. Afecta directamente a menores de edad que pierden a quien les provee sustento, y a familiares (principalmente abuelos) que podrían ser llamados a responder de forma subsidiaria.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, a los fines de limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y de aumentos en las mismas a un máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de la radicación de la petición; establecer una excepción que permita al tribunal o al Juez Administrativo, según sea el caso, extender el periodo de retroactividad hasta un máximo de doce (12) meses cuando la parte peticionaria demuestre, por preponderancia de la prueba, la existencia de una necesidad extraordinaria; ordenar a la Administración para el Sustento de Menores la adopción de la reglamentación y los formularios necesarios para dar cumplimiento a esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1220 buscaba enmendar la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y sus aumentos a un máximo de seis (6) meses desde la fecha de radicación de la petición. Permitía una excepción de hasta doce (12) meses si se demostraba necesidad extraordinaria, y ordenaba a ASUME y a la Administración de Tribunales adoptar la reglamentación y formularios necesarios. Afectaba directamente a los progenitores obligados al pago de pensión alimentaria y a los menores beneficiarios.
“Para añadir un nuevo Artículo 653-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 19-A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”; a los fines de establecer la reclamación de gastos prenatales razonables; disponer que dichos gastos no constituirán pensión alimentaria ordinaria prenatal; establecer que su adjudicación y recobro estarán sujetos al nacimiento, la filiación o responsabilidad legal correspondiente, prueba documental, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso; y para otros fines relacionados.”
La medida propone añadir un nuevo Artículo 653-A al Código Civil de Puerto Rico y un nuevo Artículo 19-A a la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). El objetivo es establecer un mecanismo para reclamar gastos prenatales razonables incurridos durante el embarazo, parto y atención médica inmediata post-nacimiento. Estos gastos no se considerarán pensión alimentaria ordinaria prenatal y su adjudicación y recobro estarán sujetos al nacimiento, la filiación establecida, prueba documental, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso. Afecta principalmente a mujeres embarazadas y a las personas que puedan ser identificadas como responsables legales del futuro menor.
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