Qué propone
El P. del S. 1330 los Artículos 11, 13 y 16 de la de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Busca clarificar y fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera en casos de pensión alimentaria, prohibiendo explícitamente que la capacidad económica se imponga como sanción procesal. Afecta a las partes en procedimientos de pensión alimentaria (alimentistas y alimentantes), así como a los funcionarios encargados de estos casos (Administrador, Jueces Administrativos, Examinadores).
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se relaciona con la gestión del sustento de menores, un tema que el fragmento 2 aborda al describir la función de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y los mecanismos de cobro de pensiones alimentarias. La medida busca fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera, lo que se alinea con el objetivo histórico de ASUME de garantizar el sustento económico obligatorio para los menores.
En qué va
El P. del S. 1330 fue el 18 de junio de 2026 y referido a comisión en el Senado de Puerto Rico el 19 de junio de 2026.
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Última acción · 19 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para añadir un nuevo Artículo 30-B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de crear la clasificación de deudor alimentario reincidente; establecer criterios para su determinación; disponer consecuencias administrativas adicionales relacionadas con contratación gubernamental, incentivos públicos y beneficios económicos discrecionales; establecer salvaguardas de notificación, oportunidad de corrección, revisión y debido proceso; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1309 propone añadir un Artículo 30-B a la Ley Orgánica de ASUME para crear la clasificación de 'deudor alimentario reincidente'. Esta clasificación se aplicaría a personas que adeuden una cantidad sustancial o prolongada de pensión alimentaria y muestren un patrón de incumplimiento crónico e injustificado. Las consecuencias principales serían la restricción o denegación de contratación gubernamental, incentivos públicos, subvenciones y beneficios económicos discrecionales otorgados por el gobierno.
“Para enmendar el inciso 31 del Artículo 2; añadir un nuevo apartado F al Artículo 11; y enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de autorizar la comparecencia limitada de personas cuidadoras de hecho en procedimientos administrativos y judiciales de alimentos a favor de menores; establecer los criterios aplicables a dicha comparecencia; disponer que dicha autorización no constituirá adjudicación de custodia, patria potestad, tutela, guarda permanente o relaciones filiales; y para otros fines relacionados.”
El P. del S. 1308 enmienda la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para permitir que personas que cuidan de facto a un menor (cuidadores de hecho) puedan solicitar o comparecer en procedimientos administrativos o judiciales para reclamar alimentos a favor del menor. Esto aplica incluso si no tienen una orden judicial formal de custodia, patria potestad o tutela. La medida establece criterios para acreditar dicho cuidado y aclara que esta comparecencia no otorga derechos sustantivos sobre el menor, sino que es estrictamente procesal para asegurar el sustento del menor. Afecta principalmente a menores en situaciones familiares inestables y a las personas adultas que asumen su cuidado sin formalización legal.
Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 19(b) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Su propósito es establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias sean efectivos retroactivamente desde la fecha en que se presenta la solicitud de modificación, pero limitados estrictamente al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final por ASUME o el tribunal. Afecta a los alimentistas (beneficiarios de la pensión) y a los alimentantes (quienes pagan la pensión) que soliciten modificaciones a la pensión alimentaria.
Para enmendar el Artículo 679 y añadir un nuevo Artículo 679-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer el trámite para alimentos subsidiarios de menores tras la muerte del alimentante; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1355 enmienda el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para establecer un trámite claro y expedito para reclamar alimentos subsidiarios para menores tras la muerte del progenitor o alimentante. Afecta directamente a menores de edad que pierden a quien les provee sustento, y a familiares (principalmente abuelos) que podrían ser llamados a responder de forma subsidiaria.
Para enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de facultar al Departamento de Corrección y Rehabilitación entrar en acuerdos colaborativos con otras instituciones, públicas y/o privadas, para que las partes alimentantes que incumplan con el pago de la pensión lleven a cabo tareas de recogido de café u otras actividades agrícolas, mantenimiento de escuelas públicas, ornato y construcción, entre otras; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Faculta al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) a establecer acuerdos colaborativos con entidades públicas o privadas para que las personas que incumplen con el pago de pensiones alimentarias realicen trabajos agrícolas (como recogido de café), mantenimiento de escuelas, ornato y construcción. También añade condiciones para la reclusión domiciliaria de deudores de pensión alimentaria, incluyendo la participación obligatoria en programas de trabajo asignados por el DCR o en programas colaborativos, a cambio de una paga similar a la de confinados.
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