Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa el Artículo 19(b) de la de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Su propósito es establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias sean efectivos retroactivamente desde la fecha en que se presenta la solicitud de modificación, pero limitados estrictamente al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final por ASUME o el tribunal. Afecta a los alimentistas (beneficiarios de la pensión) y a los alimentantes (quienes pagan la pensión) que soliciten modificaciones a la pensión alimentaria.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se relaciona con la gestión y el recaudo del sustento económico obligatorio para los menores de edad, un tema que recae en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Los fragmentos históricos muestran que ASUME regula los procesos para fijar, modificar, revisar y ejecutar el cobro de las pensiones alimentarias, y que las fórmulas y mecanismos de cobro han sido objeto de debate entre defensores de los derechos de menores y grupos de padres no custodios.
En qué va
Esta medida legislativa (P. del S. 951) fue el 14 de enero de 2026 en el Senado de Puerto Rico. Fue referida a Comisión, la cual no recomendó su aprobación el 24 de abril de 2026, resultando en su rechazo.
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Última acción · 24 de abril de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, a los fines de limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y de aumentos en las mismas a un máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de la radicación de la petición; establecer una excepción que permita al tribunal o al Juez Administrativo, según sea el caso, extender el periodo de retroactividad hasta un máximo de doce (12) meses cuando la parte peticionaria demuestre, por preponderancia de la prueba, la existencia de una necesidad extraordinaria; ordenar a la Administración para el Sustento de Menores la adopción de la reglamentación y los formularios necesarios para dar cumplimiento a esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1220 buscaba enmendar la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y sus aumentos a un máximo de seis (6) meses desde la fecha de radicación de la petición. Permitía una excepción de hasta doce (12) meses si se demostraba necesidad extraordinaria, y ordenaba a ASUME y a la Administración de Tribunales adoptar la reglamentación y formularios necesarios. Afectaba directamente a los progenitores obligados al pago de pensión alimentaria y a los menores beneficiarios.
Para enmendar los Artículos 67, 69, 70 y 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, y los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge desde el nacimiento, y para otros fines relacionados
Esta medida legislativa enmienda el Código Civil de Puerto Rico de 2020 y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para aclarar que la obligación legal de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge exclusivamente desde el momento del nacimiento, es decir, al desprenderse del seno materno y exhibir vida independiente. Afecta directamente a padres, madres, menores y al sistema judicial y administrativo encargado de las pensiones alimentarias, buscando resolver ambigüedades surgidas tras una enmienda reciente al Código Civil que amplió la definición de 'persona natural' al ser humano en gestación.
Para enmendar el inciso (19) del Artículo 2 y el tercer párrafo del inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de septiembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de disponer que no se considerarán como ingreso neto para el cómputo de una pensión alimentaria aquellos fondos devengados por concepto de horas extras por miembros de la Policía de Puerto Rico, de los diversos Cuerpos de la Policía Municipal y por Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación; y para otros fines relacionados.
Esta medida propone enmendar la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para excluir las horas extras devengadas por miembros de la Policía de Puerto Rico, policías municipales y oficiales de custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación del cálculo del ingreso neto utilizado para determinar las pensiones alimentarias. Esto significa que estos fondos adicionales no se tomarán en cuenta al calcular cuánto debe pagar un progenitor por manutención de sus hijos.
Para enmendar los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer las sanciones aplicables al incumplimiento con el descubrimiento de información financiera en procedimientos de pensión alimentaria; aclarar que la capacidad económica no podrá imputarse como sanción procesal; disponer la atemperación de reglamentos, guías, formularios y procedimientos aplicables; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1330 enmienda los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Busca clarificar y fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera en casos de pensión alimentaria, prohibiendo explícitamente que la capacidad económica se imponga como sanción procesal. Afecta a las partes en procedimientos de pensión alimentaria (alimentistas y alimentantes), así como a los funcionarios encargados de estos casos (Administrador, Jueces Administrativos, Examinadores).
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de establecer que, en casos donde un menor de edad que recibe pensión alimentaria procree un hijo y se convierta en obligado a pagar una pensión, el progenitor del menor no estará obligado a realizar pagos duplicados de pensión alimentaria; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 536 buscaba enmendar el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para establecer que un progenitor de un menor que recibe pensión alimentaria, y que a su vez procrea un hijo y se convierte en obligado a pagar pensión, no estaría sujeto a pagos duplicados de pensión alimentaria. El cambio pretendía que el tribunal ajustara las obligaciones equitativamente, garantizando el bienestar de ambos menores.
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