Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de establecer que, en casos donde un menor de edad que recibe pensión alimentaria procree un hijo y se convierta en obligado a pagar una pensión, el progenitor del menor no estará obligado a realizar pagos duplicados de pensión alimentaria; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto del Senado 536 buscaba el Artículo 4 de la de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para establecer que un progenitor de un menor que recibe pensión alimentaria, y que a su vez procrea un hijo y se convierte en obligado a pagar pensión, no estaría sujeto a pagos duplicados de pensión alimentaria. El cambio pretendía que el tribunal ajustara las obligaciones equitativamente, garantizando el bienestar de ambos menores.
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida aborda la de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), que es el tema central del fragmento 2. Este fragmento describe cómo ASUME gestiona y recauda el sustento económico obligatorio para menores, lo cual es directamente relevante para la propuesta de la medida de ajustar las obligaciones de pensión en casos de pagos duplicados.
En qué va
El Proyecto del Senado 536 fue el 10 de abril de 2025 y apareció en Primera Lectura del Senado ese mismo día. Fue referido a Comisión y, posteriormente, la Comisión de lo Jurídico del Senado emitió un el 15 de agosto de 2025, no recomendando su aprobación.
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Última acción · 14 de agosto de 2025
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 19(b) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Su propósito es establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias sean efectivos retroactivamente desde la fecha en que se presenta la solicitud de modificación, pero limitados estrictamente al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final por ASUME o el tribunal. Afecta a los alimentistas (beneficiarios de la pensión) y a los alimentantes (quienes pagan la pensión) que soliciten modificaciones a la pensión alimentaria.
Para enmendar los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer las sanciones aplicables al incumplimiento con el descubrimiento de información financiera en procedimientos de pensión alimentaria; aclarar que la capacidad económica no podrá imputarse como sanción procesal; disponer la atemperación de reglamentos, guías, formularios y procedimientos aplicables; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1330 enmienda los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Busca clarificar y fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera en casos de pensión alimentaria, prohibiendo explícitamente que la capacidad económica se imponga como sanción procesal. Afecta a las partes en procedimientos de pensión alimentaria (alimentistas y alimentantes), así como a los funcionarios encargados de estos casos (Administrador, Jueces Administrativos, Examinadores).
“Para añadir un nuevo Artículo 30-B a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de crear la clasificación de deudor alimentario reincidente; establecer criterios para su determinación; disponer consecuencias administrativas adicionales relacionadas con contratación gubernamental, incentivos públicos y beneficios económicos discrecionales; establecer salvaguardas de notificación, oportunidad de corrección, revisión y debido proceso; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1309 propone añadir un Artículo 30-B a la Ley Orgánica de ASUME para crear la clasificación de 'deudor alimentario reincidente'. Esta clasificación se aplicaría a personas que adeuden una cantidad sustancial o prolongada de pensión alimentaria y muestren un patrón de incumplimiento crónico e injustificado. Las consecuencias principales serían la restricción o denegación de contratación gubernamental, incentivos públicos, subvenciones y beneficios económicos discrecionales otorgados por el gobierno.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, a los fines de limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y de aumentos en las mismas a un máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de la radicación de la petición; establecer una excepción que permita al tribunal o al Juez Administrativo, según sea el caso, extender el periodo de retroactividad hasta un máximo de doce (12) meses cuando la parte peticionaria demuestre, por preponderancia de la prueba, la existencia de una necesidad extraordinaria; ordenar a la Administración para el Sustento de Menores la adopción de la reglamentación y los formularios necesarios para dar cumplimiento a esta Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1220 buscaba enmendar la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y sus aumentos a un máximo de seis (6) meses desde la fecha de radicación de la petición. Permitía una excepción de hasta doce (12) meses si se demostraba necesidad extraordinaria, y ordenaba a ASUME y a la Administración de Tribunales adoptar la reglamentación y formularios necesarios. Afectaba directamente a los progenitores obligados al pago de pensión alimentaria y a los menores beneficiarios.
Para enmendar los Artículos 67, 69, 70 y 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, y los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge desde el nacimiento, y para otros fines relacionados
Esta medida legislativa enmienda el Código Civil de Puerto Rico de 2020 y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para aclarar que la obligación legal de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge exclusivamente desde el momento del nacimiento, es decir, al desprenderse del seno materno y exhibir vida independiente. Afecta directamente a padres, madres, menores y al sistema judicial y administrativo encargado de las pensiones alimentarias, buscando resolver ambigüedades surgidas tras una enmienda reciente al Código Civil que amplió la definición de 'persona natural' al ser humano en gestación.
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