Qué propone
El P. del S. 1355 el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) y la de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para establecer un trámite claro y expedito para reclamar alimentos subsidiarios para menores tras la muerte del progenitor o alimentante. Afecta directamente a menores de edad que pierden a quien les provee sustento, y a familiares (principalmente abuelos) que podrían ser llamados a responder de forma subsidiaria.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se relaciona con el tema de la gestión y el recaudo del sustento económico para menores, que recae en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). La medida busca establecer un trámite para alimentos subsidiarios tras la muerte del alimentante, complementando la estructura administrativa existente de ASUME para asegurar el apoyo económico a los menores.
En qué va
La medida, P. del S. 1355, fue el 29 de junio de 2026 y apareció en Primera Lectura del Senado el 30 de junio de 2026, siendo referida a comisión(es) para su análisis.
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Última acción · 30 de junio de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer las sanciones aplicables al incumplimiento con el descubrimiento de información financiera en procedimientos de pensión alimentaria; aclarar que la capacidad económica no podrá imputarse como sanción procesal; disponer la atemperación de reglamentos, guías, formularios y procedimientos aplicables; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1330 enmienda los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Busca clarificar y fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera en casos de pensión alimentaria, prohibiendo explícitamente que la capacidad económica se imponga como sanción procesal. Afecta a las partes en procedimientos de pensión alimentaria (alimentistas y alimentantes), así como a los funcionarios encargados de estos casos (Administrador, Jueces Administrativos, Examinadores).
Para enmendar los Artículos 67, 69, 70 y 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, y los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge desde el nacimiento, y para otros fines relacionados
El Proyecto del Senado 967 buscaba enmendar el Código Civil de Puerto Rico (Artículos 67, 69, 70, 656) y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Artículos 2 y 3). Su objetivo era aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge específicamente desde el nacimiento, excluyendo implícitamente la exigibilidad de esta obligación durante la gestación. Afectaba directamente a la interpretación legal de los derechos de los concebidos y la aplicabilidad de las pensiones alimentarias prenatales.
Para enmendar los Artículos 730, 1594, 1602 y 1603, y añadir los nuevos Artículos 1603A, 1603B y 1603C a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de establecer reglas sobre el uso exclusivo de inmuebles hereditarios, la compensación por frutos civiles, la administración provisional de dichos bienes, y la liquidación de gastos, mejoras y créditos entre coherederos; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1335 enmienda varios artículos (730, 1594, 1602, 1603) y añade tres nuevos (1603A, 1603B, 1603C) al Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Establece reglas claras sobre el uso exclusivo de inmuebles hereditarios por coherederos o terceros, la compensación por frutos civiles (incluyendo el valor del uso exclusivo), la administración provisional de dichos bienes y la liquidación de gastos y mejoras entre coherederos. Afecta directamente a herederos, coherederos, herederos aparentes y terceros que ocupen o tengan derecho sobre bienes inmuebles en una herencia antes de su partición.
“Para enmendar el inciso 31 del Artículo 2; añadir un nuevo apartado F al Artículo 11; y enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de autorizar la comparecencia limitada de personas cuidadoras de hecho en procedimientos administrativos y judiciales de alimentos a favor de menores; establecer los criterios aplicables a dicha comparecencia; disponer que dicha autorización no constituirá adjudicación de custodia, patria potestad, tutela, guarda permanente o relaciones filiales; y para otros fines relacionados.”
El P. del S. 1308 enmienda la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para permitir que personas que cuidan de facto a un menor (cuidadores de hecho) puedan solicitar o comparecer en procedimientos administrativos o judiciales para reclamar alimentos a favor del menor. Esto aplica incluso si no tienen una orden judicial formal de custodia, patria potestad o tutela. La medida establece criterios para acreditar dicho cuidado y aclara que esta comparecencia no otorga derechos sustantivos sobre el menor, sino que es estrictamente procesal para asegurar el sustento del menor. Afecta principalmente a menores en situaciones familiares inestables y a las personas adultas que asumen su cuidado sin formalización legal.
“Para enmendar los Artículos 566, 575, 577 y 578; y añadir un nuevo Artículo 575-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de uniformar aspectos procesales de las acciones de impugnación y reclamación de filiación; clarificar el uso de prueba científica, el cómputo de términos, los efectos de cosa juzgada y la corrección registral; ordenar coordinación registral; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda los Artículos 566, 575, 577 y 578, y añade un nuevo Artículo 575-A a la Ley 55-2020 (Código Civil de Puerto Rico). Busca uniformar aspectos procesales en acciones de filiación, clarificar el uso de prueba científica, el cómputo de términos para impugnar paternidad/maternidad, los efectos de cosa juzgada y la corrección registral. Afecta a personas involucradas en disputas de filiación, tribunales, el Registro Demográfico y partes en litigios familiares.
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