Qué propone
El Proyecto del Senado 967 buscaba el Código Civil de Puerto Rico (Artículos 67, 69, 70, 656) y la de la Administración para el Sustento de Menores (Artículos 2 y 3). Su objetivo era aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge específicamente desde el nacimiento, excluyendo implícitamente la exigibilidad de esta obligación durante la gestación. Afectaba directamente a la interpretación legal de los derechos de los concebidos y la aplicabilidad de las pensiones alimentarias prenatales.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se relaciona con el tema de la gestión y el recaudo del sustento económico obligatorio para menores de edad, que recae en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). La medida busca aclarar el momento en que surge la obligación de proveer alimentos, un aspecto fundamental de la regulación que ASUME administra, y que ha sido objeto de debate en el pasado.
En qué va
El Proyecto del Senado 967 fue presentado en enero de 2026 y referido a la Comisión de lo Jurídico del Senado. Dicha comisión no recomendó su aprobación en marzo de 2026, concluyendo que la medida no era necesaria y podría generar interpretaciones innecesarias, además de no contar con el endoso de las agencias consultadas.
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Última acción · 13 de marzo de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar los Artículos 567, 570, 573 y 578, y añadir nuevos Artículos 579-A, 579-B, 579-C, 579-D, 579-E y 579-F a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de reconocer expresamente la filiación por voluntad procreativa en casos de reproducción humana asistida; regular los efectos filiatorios del consentimiento previo, libre, informado y por escrito; disponer que la donación de gametos o embriones no genera filiación por sí sola; armonizar las normas de impugnación de maternidad y paternidad con los acuerdos de gestación por subrogación; regular la corrección del certificado de nacimiento; proteger la confidencialidad de la información médica, genética, judicial y registral; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1267 enmienda varios artículos (567, 570, 573, 578) y añade nuevos artículos (579-A a 579-F) al Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Busca reconocer legalmente la filiación basada en la 'voluntad procreativa' en casos de reproducción humana asistida y gestación por subrogación. Esto establece que la intención y el consentimiento previo, libre, informado y por escrito de quienes desean ser padres determinarán la filiación, independientemente del vínculo genético, la donación de gametos/embriones o la persona gestante. Afecta a personas que utilizan técnicas de reproducción asistida, donantes de material genético, gestantes subrogadas y a los menores nacidos bajo estas circunstancias, definiendo sus derechos y responsabilidades parentales.
Para enmendar el Artículo 679 y añadir un nuevo Artículo 679-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer el trámite para alimentos subsidiarios de menores tras la muerte del alimentante; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1355 enmienda el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para establecer un trámite claro y expedito para reclamar alimentos subsidiarios para menores tras la muerte del progenitor o alimentante. Afecta directamente a menores de edad que pierden a quien les provee sustento, y a familiares (principalmente abuelos) que podrían ser llamados a responder de forma subsidiaria.
Para enmendar los Artículos 67, 69 y 70 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", con el fin de clarificar que el ser humano en gestación o nnsciturus es persona natural incluyendo al concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno; que los derechos hereditarios que la ley reconoce a favor del nnsciturus están subordinados al acontecimiento del nacimiento y que los derechos que se reconocen al nnsciturus no menoscaban la potestad de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo conforme a la Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 504, ahora Ley 183-2025, enmienda los Artículos 67, 69 y 70 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Clarifica que el ser humano en gestación (nasciturus) es persona natural para efectos favorables en cualquier etapa de gestación. Establece que los derechos hereditarios del nasciturus están subordinados al nacimiento, y que el reconocimiento de sus derechos no menoscaba la potestad de la mujer gestante de tomar decisiones sobre su embarazo conforme a ley. La medida afecta a personas gestantes, el sistema legal y potencialmente la práctica médica.
“Para añadir un nuevo Artículo 653-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 19-A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”; a los fines de establecer la reclamación de gastos prenatales razonables; disponer que dichos gastos no constituirán pensión alimentaria ordinaria prenatal; establecer que su adjudicación y recobro estarán sujetos al nacimiento, la filiación o responsabilidad legal correspondiente, prueba documental, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso; y para otros fines relacionados.”
La medida propone añadir un nuevo Artículo 653-A al Código Civil de Puerto Rico y un nuevo Artículo 19-A a la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). El objetivo es establecer un mecanismo para reclamar gastos prenatales razonables incurridos durante el embarazo, parto y atención médica inmediata post-nacimiento. Estos gastos no se considerarán pensión alimentaria ordinaria prenatal y su adjudicación y recobro estarán sujetos al nacimiento, la filiación establecida, prueba documental, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso. Afecta principalmente a mujeres embarazadas y a las personas que puedan ser identificadas como responsables legales del futuro menor.
Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 19(b) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Su propósito es establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias sean efectivos retroactivamente desde la fecha en que se presenta la solicitud de modificación, pero limitados estrictamente al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final por ASUME o el tribunal. Afecta a los alimentistas (beneficiarios de la pensión) y a los alimentantes (quienes pagan la pensión) que soliciten modificaciones a la pensión alimentaria.
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