Para enmendar los Artículos 67, 69, 70 y 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendado, y los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de aclarar que la obligación de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge desde el nacimiento, y para otros fines relacionados
Qué propone
Esta medida legislativa el Código Civil de Puerto Rico de 2020 y la de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) para aclarar que la obligación legal de proveer y reclamar alimentos a favor de menores surge exclusivamente desde el momento del nacimiento, es decir, al desprenderse del seno materno y exhibir vida independiente. Afecta directamente a padres, madres, menores y al sistema judicial y administrativo encargado de las pensiones alimentarias, buscando resolver ambigüedades surgidas tras una enmienda reciente al Código Civil que amplió la definición de 'persona natural' al ser humano en gestación.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto del Senado 967, fue el 15 de enero de 2026 y pasó a Primera Lectura en el Senado el 20 de enero de 2026. Fue referida a comisión, la cual no recomendó su aprobación el 13 de marzo de 2026, resultando en su rechazo.
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Última acción · 13 de marzo de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 679 y añadir un nuevo Artículo 679-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer el trámite para alimentos subsidiarios de menores tras la muerte del alimentante; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1355 enmienda el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) y la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986) para establecer un trámite claro y expedito para reclamar alimentos subsidiarios para menores tras la muerte del progenitor o alimentante. Afecta directamente a menores de edad que pierden a quien les provee sustento, y a familiares (principalmente abuelos) que podrían ser llamados a responder de forma subsidiaria.
Para enmendar el inciso (b) del Articulo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" a los fines de establecer la retroactividad equitativa en las modificaciones de pensiones alimentarias, aplicando tanto aumentos como disminuciones desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la determinación final; limitar dicha retroactividad exclusivamente al período entre la solicitud y la resolución; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda el Artículo 19(b) de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Su propósito es establecer que tanto los aumentos como las disminuciones en las pensiones alimentarias sean efectivos retroactivamente desde la fecha en que se presenta la solicitud de modificación, pero limitados estrictamente al período entre la fecha de la solicitud y la determinación final por ASUME o el tribunal. Afecta a los alimentistas (beneficiarios de la pensión) y a los alimentantes (quienes pagan la pensión) que soliciten modificaciones a la pensión alimentaria.
“Para añadir un nuevo Artículo 653-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 19-A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”; a los fines de establecer la reclamación de gastos prenatales razonables; disponer que dichos gastos no constituirán pensión alimentaria ordinaria prenatal; establecer que su adjudicación y recobro estarán sujetos al nacimiento, la filiación o responsabilidad legal correspondiente, prueba documental, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso; y para otros fines relacionados.”
La medida propone añadir un nuevo Artículo 653-A al Código Civil de Puerto Rico y un nuevo Artículo 19-A a la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). El objetivo es establecer un mecanismo para reclamar gastos prenatales razonables incurridos durante el embarazo, parto y atención médica inmediata post-nacimiento. Estos gastos no se considerarán pensión alimentaria ordinaria prenatal y su adjudicación y recobro estarán sujetos al nacimiento, la filiación establecida, prueba documental, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso. Afecta principalmente a mujeres embarazadas y a las personas que puedan ser identificadas como responsables legales del futuro menor.
Para enmendar los Artículos 67, 69 y 70 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", con el fin de clarificar que el ser humano en gestación o nnsciturus es persona natural incluyendo al concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno; que los derechos hereditarios que la ley reconoce a favor del nnsciturus están subordinados al acontecimiento del nacimiento y que los derechos que se reconocen al nnsciturus no menoscaban la potestad de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo conforme a la Ley; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 504, ahora Ley 183-2025, enmienda los Artículos 67, 69 y 70 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Clarifica que el ser humano en gestación (nasciturus) es persona natural para efectos favorables en cualquier etapa de gestación. Establece que los derechos hereditarios del nasciturus están subordinados al nacimiento, y que el reconocimiento de sus derechos no menoscaba la potestad de la mujer gestante de tomar decisiones sobre su embarazo conforme a ley. La medida afecta a personas gestantes, el sistema legal y potencialmente la práctica médica.
Para enmendar los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de establecer las sanciones aplicables al incumplimiento con el descubrimiento de información financiera en procedimientos de pensión alimentaria; aclarar que la capacidad económica no podrá imputarse como sanción procesal; disponer la atemperación de reglamentos, guías, formularios y procedimientos aplicables; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1330 enmienda los Artículos 11, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley 5-1986). Busca clarificar y fortalecer las sanciones por incumplimiento en la divulgación de información financiera en casos de pensión alimentaria, prohibiendo explícitamente que la capacidad económica se imponga como sanción procesal. Afecta a las partes en procedimientos de pensión alimentaria (alimentistas y alimentantes), así como a los funcionarios encargados de estos casos (Administrador, Jueces Administrativos, Examinadores).
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