Qué propone
el Artículo 2 de la Ley 127 para incluir entre las causas de incapacidad o muerte cubiertas las enfermedades adquiridas en el ejercicio del deber y el contagio durante el trabajo de una enfermedad producto de una pandemia declarada por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de Estados Unidos. También añade referencias a accidentes relacionados con las responsabilidades del empleado y a muertes por actos deliberados o acciones ilegales de terceros mientras se ejercen las funciones. La cobertura permitiría reclamar las pensiones ya previstas en la Ley 127, pero el texto conserva la exigencia de que el caso ocurra bajo alguna de las circunstancias enumeradas para cada grupo de empleados. Las agencias tendrían 90 días desde la aprobación para adoptar o ajustar , resoluciones o cartas circulares; la ley entraría en vigor inmediatamente después de aprobarse.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la discusión histórica sobre las pensiones en Puerto Rico, un tema que ha sido central en la administración gubernamental debido al colapso financiero de los sistemas de retiro público y la posterior reestructuración bajo la Ley 106-2017 y el Plan de Ajuste de la Deuda. La medida busca ampliar las circunstancias bajo las cuales los empleados públicos pueden acceder a pensiones por incapacidad o muerte en el cumplimiento del deber, lo que añade una capa de complejidad a un sistema ya transformado por la insolvencia y la transición a un modelo de aportaciones definidas.
En qué va
El P. del S. 1519 fue el 13 de octubre de 2026. La información provista no indica referido a comisión ni una votación posterior.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 13 de octubre de 2026
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de establecer que, en caso de una pandemia declarada, los miembros de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Oficiales Correccionales o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir pensión por incapacidad ocupacional por razón de incapacidad o muerte como consecuencia de haberse contagiado con la enfermedad, y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 127 de 1958 para establecer que los miembros de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Oficiales Correccionales y otros servidores públicos de primera respuesta definidos en la ley, o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir pensión por incapacidad ocupacional o por muerte si sufren incapacidad o fallecen como consecuencia de contagiarse con una enfermedad durante una pandemia declarada. Se añaden disposiciones específicas para estos casos, incluyendo la certificación de exposición por parte de la agencia correspondiente.
Para crear la “Ley Especial de Retiro Incentivado y Garantías de Pensión Justa a Empleados Esenciales”, a los fines de reconocer y revindicar el derecho de retiro incentivado de manera preferente a los empleados esenciales excluidos de la Estipulación Final ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, entre el Gobierno y la Junta de Supervisión Fiscal, bajo PROMESA, para la implementación parcial de la Ley 80-2020 (“Final Stipulation Concerning Act 80 of 2020 and Joint Resolution 33 of 2021, Case 21-00119”), conforme a los procesos realizados bajo dicha Ley 80-2020, conocida como "Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores Públicos”; así como disponer un plazo cierto no mayor de sesenta (60) días desde la notificación a la agencia del cumplimiento y autorización al empleado esencial para su retiro incentivado a través de este programa, para que pueda cubrir su plaza con personal de la agencia, a través del mecanismo de empleador único, conforme a la Ley 8-2017, según enmendada, o efectuar la correspondiente reingeniería de funciones de su personal para garantizar la prestación de este servicio necesario ; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 127 buscaba crear la 'Ley Especial de Retiro Incentivado y Garantías de Pensión Justa a Empleados Esenciales'. Su propósito era permitir el retiro incentivado a empleados públicos clasificados como 'esenciales' que fueron excluidos por un acuerdo judicial (Estipulación Final) relacionado con PROMESA, corrigiendo así una desigualdad percibida respecto a los empleados 'no esenciales'. La medida establecía un plazo de 60 días para que las agencias cubrieran las vacantes resultantes y definía beneficios de pensión y aportación al plan médico.
Para enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de incluir al Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas.
El P. del S. 1195 propone enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para incluir al Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas. El cambio añade a este Negociado, junto a la Policía de Puerto Rico, como beneficiario de un pago especial de hasta $200,000.00 para cubrir la hipoteca de la residencia principal de sus integrantes si fallecen en el cumplimiento del deber. Este beneficio se otorga a cónyuges supérstites, hijos dependientes, padres o abuelos del servidor público fallecido.
Para añadir un Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, creadora del “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para conceder beneficios a las personas participantes de dicho sistema que padezcan de una condición terminal o catastrófica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
La medida propone añadir un Artículo 2-119 a la Ley 447 de 1951, que administra el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Busca permitir a los participantes del sistema que padezcan una enfermedad terminal o catastrófica recibir el reembolso total de sus aportaciones acumuladas, sin importar su edad, años de servicio o cantidad de dinero ahorrado. Esto aplicaría independientemente de cuándo dejaron de trabajar para el gobierno.
Para establecer que, en caso de fallecimiento de un miembro activo de la Policía de Puerto Rico, sus hijos menores de edad recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión que le hubiese correspondido al agente; disponer que dicha pensión se otorgará hasta que los hijos beneficiarios cumplan dieciocho (18) años, o hasta los veintiún (21) años si están matriculados en una institución educativa reconocida luego de haberse graduado de escuela superior; establecer que este beneficio aplicará independientemente de si el fallecimiento ocurrió en cumplimiento del deber o por causas no relacionadas al servicio; y para otros fines relacionados
La medida establece que los hijos menores de edad de un miembro activo de la Policía de Puerto Rico fallecido recibirán el 100% de la pensión que le hubiese correspondido al agente. Este beneficio se extiende hasta que los hijos cumplan 18 años, o 21 si están matriculados en estudios superiores post-secundarios. La ley aplica independientemente de si el fallecimiento del agente ocurrió en cumplimiento del deber o por causas no relacionadas al servicio. Los fondos provendrán del propio sistema de retiro del agente fallecido, sin afectar el Fondo General.
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.