Para enmendar la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los fines de establecer que, en caso de una pandemia declarada, los miembros de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Oficiales Correccionales o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir pensión por incapacidad ocupacional por razón de incapacidad o muerte como consecuencia de haberse contagiado con la enfermedad, y para otros fines relacionados.
Qué propone
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 127-1958. Añade a los Oficiales de Servicios Juveniles a la definición de empleados y permite que integrantes de la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y ciertos empleados correccionales reciban pensión ocupacional si, mientras trabajan durante una pandemia, contraen la enfermedad y quedan incapacitados o mueren; para la Policía, la Policía Municipal y sus integrantes, exige que la agencia certifique que pudieron estar expuestos, pero no que pruebe la cadena exacta de contagio. Para los beneficiarios, incluye el fallecimiento por la enfermedad aunque el empleado no hubiera solicitado la pensión antes de morir. El texto sustituye además la regla del artículo 3 que fijaba la pensión de sobrevivientes en 80% para quienes ingresaron al Sistema después del 1 de abril de 1990 y en 50% en el caso allí descrito de ciertos policías, por una pensión igual al sueldo al surgir la incapacidad; no establece una fecha límite para las pandemias cubiertas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Senado aprobó la medida con el 31 de marzo de 2025. El 7 de abril de 2025 pasó a primera lectura en la Cámara y fue referida a comisión.
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Última acción · 7 de abril de 2025
Referido a Comisión(es)
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (27)
Ausente (1)
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