Para enmendar el Artículo 1.3, el inciso (f) del Artículo 6.3, el inciso (b) del Artículo 6.4 y el inciso (b) del Artículo 6.24 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a los fines de definir el término “suplidor de combustible para generación”; conferir al Negociado de Energía de Puerto Rico jurisdicción regulatoria, investigativa y adjudicativa sobre dichos suplidores; facultarlo a certificarlos, a requerirles información y a fiscalizar el cumplimiento de sus obligaciones de suministro y los costos que de ellas se trasladen a los consumidores; ordenarle la adopción de una política de gestión del riesgo de precio y suministro de combustible; y para otros fines relacionados.
Qué propone
los artículos 1.3, 6.3, 6.4 y 6.24 de la Ley 57-2014 para definir como “suplidor de combustible para generación” a quien, por contrato con las entidades del sector eléctrico que enumera, venda, suministre, transporte, reciba, almacene o regasifique combustible para generar electricidad, e incluye afiliadas que controlen infraestructura relacionada. Da al Negociado de Energía jurisdicción sobre esos suplidores, poder para certificarlos, pedirles directamente documentos e investigar y adjudicar controversias sobre suministro cuando afecten la confiabilidad o los costos que llegan a los consumidores. Ordena adoptar y revisar al menos anualmente una política de gestión de riesgos que considere diversificar suplidores y rutas, acceso abierto a infraestructura, contratos físicos a plazo y coberturas financieras solo si el análisis costo-beneficio y la situación financiera lo justifican; no obliga a comprar futuros. El Negociado debe establecer el procedimiento de certificación y adoptar la política antes del 31 de mayo de 2027; desde 180 días después de la vigencia de la ley, someterse a su jurisdicción será condición para suplir combustible, aunque no se alteran los términos ni los mecanismos de resolución de disputas de contratos .
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la historia del sistema eléctrico de Puerto Rico, que ha dependido históricamente de combustibles fósiles importados, lo que expone a la Isla a la volatilidad de precios y a la necesidad de una gestión de riesgos. La privatización de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la entrada de operadores como Genera PR para la generación, que dependen de estos combustibles, hacen que la regulación de los suplidores de combustible sea crucial para la estabilidad de la red y los costos al consumidor.
En qué va
El P. del S. 1616 fue en el Senado el 2 de noviembre de 2026. Todavía no consta referido a comisión ni aprobado.
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Última acción · 2 de noviembre de 2026
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el 6.16 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” a los fines de devolver a la Asamblea Legislativa y al Gobernador la facultad de aprobar el presupuesto del Negociado de Energía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa buscaba enmendar el Artículo 6.16 de la Ley 57-2014 (Ley de Transformación y Alivio Energético). Su propósito era revertir el modelo de autofinanciamiento del Negociado de Energía de Puerto Rico, devolviendo a la Asamblea Legislativa y al Gobernador la facultad de aprobar anualmente su presupuesto. Afectaría directamente la autonomía financiera y operativa del Negociado de Energía.
Para añadir un nuevo Artículo 6.25A a la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda suma efectivamente cobrada por la Autoridad de Energía Eléctrica, su sucesora, el operador de los activos de generación o el contratante de la red de transmisión y distribución a un suplidor de combustible o de energía por incumplimiento de sus obligaciones de suministro se contabilice por separado y se aplique a favor de los clientes del servicio eléctrico mediante el proceso de reconciliación de las cláusulas de ajuste por compra de combustible y por compra de energía; establecer normas contra la doble recuperación; requerir la notificación previa de transacciones y desistimientos; disponer informes; y para otros fines relacionados.
Añade el Artículo 6.25A a la Ley 57-2014 para que las sumas efectivamente cobradas o recibidas por la AEE, su sucesora, operadores o compañías de servicio eléctrico de un suplidor que incumpla se contabilicen por separado y se destinen a los clientes si el costo de reemplazo pudo incluirse en las cláusulas de ajuste de combustible o energía. El Negociado debe aplicar esos fondos en la reconciliación trimestral siguiente a la notificación: primero cancela costos diferidos que no se facturaron y luego reduce los costos a recuperar, sin acreditar más de lo que los clientes pagaron o se les habría facturado; puede autorizar gastos de cobro verificables hasta un máximo de 10%. Exige notificar al Negociado dentro de 30 días del cobro, recibo o aplicación, informar trimestralmente sobre reclamaciones y recobros, y avisar con 30 días de anticipación sobre transacciones, renuncias o desistimientos cuyo valor nominal sea de $5 millones o más. Aplicará a recobros cobrados, recibidos, acreditados o perfeccionados desde su vigencia, aunque el incumplimiento o la reclamación sean anteriores; no elimina ni enmienda disposiciones vigentes de la Ley 57-2014.
Para enmendar los artículos 6.5 y 6.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico“, a los fines de incluir nuevos comisionados al Negociado de Energía creado por virtud de dicha Ley, establecer sus criterios de formación; entre otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda los artículos 6.5 y 6.6 de la Ley 57-2014, conocida como la Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico. Propone aumentar el número de comisionados del Negociado de Energía de cinco (5) a siete (7) y establece criterios específicos para su formación, incluyendo la representación de pequeñas y medianas empresas y pensionados del gobierno. Afecta directamente la estructura y composición del órgano regulador de la energía en la isla.
“Para enmendar el Artículo 1.6 de la Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, y los Artículos 2.3 y 2.13 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”, con el fin de restablecer el estado de derecho sobre la quema de carbón como fuente para la generación de energía en Puerto Rico; y otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa propone enmendar la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico (Ley 17-2019) y la Ley de Política Pública de Diversificación Energética (Ley 82-2010). Busca restablecer el uso del carbón como fuente de generación de energía, adelantando la fecha límite para su eliminación de 2032 a 2028 y modificando las metas de energía renovable para 2030, 2040 y 2050. Afecta directamente a la política energética del país, a los proveedores de energía y, en última instancia, a los consumidores.
“Para crear la “Ley para el Rescate Público del Sistema Eléctrico de Puerto Rico”, con el fin de establecer la nueva política sobre el control y manejo de los activos, facultades, operaciones y contrataciones de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE); enmendar los artículos 1.3, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.16 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico” con el fin de que el Pueblo de Puerto Rico retome el control sobre la AEE; enmendar el artículo 6.6 y 6.35 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico” con el fin de evitar monopolios de compañías privadas en la industria energética de Puerto Rico y evitar situaciones de conflicto de intereses en el Negociado de Energía; enmendar las Secciones 4, 4A, 5, 6, 7 y 19 y añadir las Secciones 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y 7.7 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” con el fin de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para asegurar una gobernanza participativa, transparente y totalmente independiente de la política partidista e intereses ajenos al bien común; establecer prohibiciones y obligaciones, la imposición de penas y, las reglas para la elección de los representantes de los consumidores en la Junta de Gobierno para que ésta sea efectiva, transparente, democrática y sobre todo, más representativa de la sociedad puertorriqueña e incluir el principio del mérito en el proceso de reclutamiento, selección y administración de recursos humanos; derogar la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como la “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.”
La medida propone crear la "Ley para el Rescate Público del Sistema Eléctrico de Puerto Rico". Busca revertir la privatización de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), devolviendo el control de la generación, transmisión, distribución y comercialización a la AEE. Enmienda leyes energéticas clave para prohibir la concesión de servicios esenciales a empresas privadas, reestructurar la Junta de Gobierno de la AEE para una gobernanza más participativa y basada en mérito, y evitar conflictos de interés en el Negociado de Energía.
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