Para crear la “Ley para Prohibir la Participación de Cabilderos en la Contratación Pública”; prohibir que cabilderos, personas naturales o jurídicas, participen directa o indirectamente en subastas, contratos, solicitudes de propuestas, solicitudes de cualificaciones y cualquier otro procedimiento que pueda obligar, comprometer, transferir o desembolsar fondos públicos; establecer deberes para los participantes, funcionarios y entidades cubiertas; disponer sobre certificaciones, documentación de contactos, descalificación, cancelación contractual, inhabilitación, sanciones e investigaciones; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Crea una ley nueva que prohíbe que remunerados y quienes actúen por ellos participen en compras, contratos, subvenciones y otros negocios con fondos públicos, desde que se identifica una necesidad hasta la administración, los pagos y el cierre; también alcanza fondos federales y procedimientos delegados a entidades privadas. Exige a participantes certificaciones juradas sobre sus beneficiarios reales y representantes, informar cambios dentro de dos días laborables, y a las entidades registrar contactos, publicar los no confidenciales dentro de cinco días laborables y conservar expedientes por al menos diez años. Autoriza al Departamento de Justicia a imponer multas de hasta la cantidad mayor entre $100,000 por infracción o tres veces el valor de la compensación, contrato o beneficio, y una inhabilitación de cinco años, ampliable hasta diez; además establece restricciones de cinco años para ciertas actividades de exservidores públicos y de personas con actividad político-partidista. Justicia, en coordinación con la Administración de Servicios Generales y la Oficina del Inspector General, debe reglamentar en 180 días; la ley entraría en vigor inmediatamente tras su aprobación y disposiciones incompatibles, sin identificar una ley específica que elimine.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la preocupación histórica por la corrupción en el gobierno de Puerto Rico, que ha afectado a administraciones de ambos partidos principales. Los escándalos de corrupción, que han llevado a arrestos y acusaciones de funcionarios de alto nivel, han erosionado la confianza pública y han resaltado la necesidad de mecanismos para asegurar la transparencia y la integridad en la contratación pública.
En qué va
El 3 de noviembre de 2026, el P. del S. 1619 fue en el Senado y referido a comisión. No consta en el trámite que haya sido aprobado.
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Última acción · 3 de noviembre de 2026
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley para el Establecimiento de un Marco Regulatorio Estricto del Cabildeo en Puerto Rico”, a los fines de imponer requisitos rigurosos para el ejercicio del cabildeo, establecer normas éticas reforzadas, prevenir conflictos de interés y la influencia indebida en la gestión gubernamental, incluyendo su extensión al cónyuge de exfuncionarios públicos, y establecer un régimen sancionador agravado; y para otros fines relacionados.
Crea la Ley para la Reglamentación del Cabildeo y convierte en requisito legal la inscripción en el Registro de Cabilderos, que administrará el Departamento de Justicia y que ya existe por orden ejecutiva; prohíbe cabildear sin inscripción. Exige divulgar clientes, personal autorizado y ciertos intereses comerciales, presentar una declaración jurada y reportar cambios en un término estricto de 15 días. Prohíbe por dos años, desde que termina el servicio público, hacer cabildeo remunerado ante la agencia, oficina, cámara legislativa o municipio donde se trabajó, y sobre asuntos específicos en los que se intervino personal y sustancialmente; también prohíbe evadir esas restricciones mediante terceros. Autoriza multas administrativas de hasta $100,000 y, por violaciones intencionales reiteradas, la suspensión del registro por hasta dos años; no crea un delito nuevo y permite referir hechos que constituyan delitos bajo otras leyes. Entra en vigor inmediatamente y da a Justicia 60 días para implementar cambios al registro; no deroga expresamente una ley vigente y el articulado aprobado no establece una prohibición automática para el cónyuge de un exfuncionario.
Para crear la “Ley para Uniformar y Fortalecer la Contratación de Servicios Profesionales en el Gobierno de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 24, 31, 32, 34, 47, 48 y 51 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”; ampliar los procesos de adquisición de servicios profesionales mediante solicitudes de propuestas y solicitudes de cualificaciones; establecer las entidades sujetas y exentas; definir los términos “cabildero” y “representante técnico”; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 2, 3, 4, 24, 31, 32, 34, 47, 48 y 51 de la Ley 73-2019 para incluir los servicios profesionales en los métodos de adquisición de la ASG: las entidades no exentas los tramitarían por la ASG y las exentas podrían hacerlo fuera de ella, pero tendrían que seguir los métodos y procedimientos de la ley. Elimina la exención basada en un plan fiscal y saca de la lista de entidades exentas, entre otras, a las autoridades de Energía Eléctrica, Acueductos y Alcantarillados y Carreteras y Transportación, que pasarían al sistema centralizado; además, ya no menciona expresamente que municipios, Rama Judicial y Asamblea Legislativa puedan acogerse voluntariamente, aunque el alcance de esa omisión no queda claro para los municipios. Permite RFP para servicios profesionales y RFQ en dos etapas; divulga criterios y ponderaciones, y dispone que la Junta de Subastas adjudique todos los RFP y RFQ profesionales que tramite la ASG, sin importar el costo estimado. Para contratar servicios profesionales sin RFP o RFQ exige una solicitud y autorización previas, justificación escrita caso a caso y duración limitada; prohíbe fraccionar contratos para evitar competencia. La ASG tendría 180 días desde la aprobación para aprobar o enmendar reglamentos y formularios, y la ley entraría en vigor inmediatamente tras su aprobación.
“Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.”
La medida propone crear la "Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico" para reglamentar la actividad de cabildeo ante las tres ramas del Gobierno (Ejecutiva, Legislativa y Judicial). Establece la obligación de registrarse para individuos y entidades que, a cambio de compensación, busquen influir en decisiones gubernamentales, definiendo qué constituye cabildeo y quiénes deben registrarse. Se crea un registro público administrado por las Secretarías de Estado, del Senado, de la Cámara y del Tribunal Supremo, con el fin de aumentar la transparencia y prevenir influencias indebidas. Afecta directamente a quienes ejercen o buscan ejercer cabildeo, a las agencias gubernamentales y al público en general que tendrá acceso a la información.
Para crear la “Ley de Límites a las Designaciones y Delegaciones Mediante Orden Ejecutiva”; delimitar las facultades que el (la) Gobernador(a) de Puerto Rico podrá encomendar a una persona designada mediante orden ejecutiva o cualquier otro documento oficial; disponer que tales encomiendas se limitarán a funciones de asesoramiento, coordinación, recopilación de información, seguimiento, documentación y recomendación no vinculante; prohibir que dichos documentos creen cargos, oficinas, entidades o poderes que requieran autorización legislativa, eludan requisitos de nombramiento o invadan facultades conferidas por la ley o la Constitución a otros funcionarios u organismos; establecer requisitos de publicidad, especificidad, duración, transparencia, incompatibilidad y rendición de cuentas; disponer la nulidad de las actuaciones incompatibles; y para otros fines relacionados.
Crea una ley que limita las designaciones especiales del gobernador a asesorar, coordinar, recopilar información, dar seguimiento y hacer recomendaciones no vinculantes; prohíbe que esas personas ejerzan poderes decisionales o sustituyan cargos creados por ley. Exige que cada designación identifique su autoridad legal, funciones, duración, recursos y supervisión, se publique y se envíe a la Asamblea Legislativa en cinco días laborables; además, impone informes públicos trimestrales y divulgaciones financieras ante la Oficina de Ética Gubernamental, incluso si la persona trabaja ad honorem. Cada designación durará como máximo 12 meses y podrá renovarse; dentro de 60 días de entrar en vigor, el gobernador deberá revisar las designaciones existentes, y dentro de 90 días enviar un inventario a la Asamblea. Las actuaciones incompatibles serían nulas, y los funcionarios públicos podrían objetar instrucciones que excedan la autoridad sin represalias.
“Para crear la “Ley de Competencia y Transparencia en los Contratos de Servicios Financiados por Cargos a los Ciudadanos”; establecer la obligación de determinar y certificar el valor económico real de los contratos en que la contraprestación del contratista proviene, en todo o en parte, de cargos pagados por un ciudadano; requerir procesos competitivos para su adjudicación y renovación; regular las propuestas no solicitadas y prohibir el acceso previo a información, sistemas y personal gubernamental; disponer que los cargos por procesamiento se fijen por reglamento u ordenanza y sean razonables y proporcionales; requerir la certificación previa de la Puerto Rico Innovation and Technology Service; establecer el deber de contestar por escrito las recomendaciones de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico; añadir un nuevo Artículo 32-A a la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”; añadir un nuevo Artículo 17-A a la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 2.035-A y enmendar los Artículos 2.036 y 8.002 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.”
Crea una ley aplicable a las agencias y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y a los municipios para contratos donde una empresa privada presta un servicio gubernamental y cobra cargos de procesamiento a quienes lo usan. El valor del contrato incluirá los pagos gubernamentales y el estimado de cargos a ciudadanos, calculado con el volumen de los tres años fiscales anteriores o, si no hay historial, con un estudio de demanda; ese valor lo certificará el principal funcionario de finanzas y se usará para determinar los requisitos de contratación y revisión. Sobre el umbral aplicable, exige subasta formal o solicitud de propuestas selladas, y asigna al costo total para los ciudadanos al menos el 30% de la puntuación; también exige que los cargos se aprueben por reglamento u ordenanza, sean razonables y proporcionales, y se muestren antes del pago. Prohíbe adjudicar directamente estos contratos por propuestas no solicitadas y limita el acceso previo del proponente a información no pública, sistemas y personal gubernamental; las emergencias permiten contratos de hasta 12 meses, sin renovación, y requieren iniciar competencia dentro de 60 días. Los contratos vigentes continúan hasta vencer, pero sus renovaciones deben cumplir la ley; la reglamentación general tiene un plazo de 120 días y los requisitos de cargos de los incisos 9(a) y 9(b), de 180 días.
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