“Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.”
Qué propone
La medida propone crear la "Ley del Registro de de Puerto Rico" para reglamentar la actividad de cabildeo ante las tres ramas del Gobierno (Ejecutiva, Legislativa y Judicial). Establece la obligación de registrarse para individuos y entidades que, a cambio de compensación, busquen influir en decisiones gubernamentales, definiendo qué constituye cabildeo y quiénes deben registrarse. Se crea un registro público administrado por las Secretarías de Estado, del Senado, de la Cámara y del Tribunal Supremo, con el fin de aumentar la transparencia y prevenir influencias indebidas. Afecta directamente a quienes ejercen o buscan ejercer cabildeo, a las agencias gubernamentales y al público en general que tendrá acceso a la información.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida busca regular el , una actividad que, cuando no es transparente, puede contribuir a la percepción de corrupción y a la erosión de la confianza pública, como se ha visto en los escándalos que han afectado a administraciones de ambos partidos en Puerto Rico. La regulación del cabildeo es un intento de mitigar las influencias indebidas que, según los fragmentos, han llevado a arrestos y acusaciones de funcionarios de alto nivel.
En qué va
La medida, un Proyecto del Senado (PS 419), fue el 13 de marzo de 2025 y referida a la Comisión de Gobierno del Senado el 19 de marzo de 2025, tras su primera lectura.
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Última acción · 19 de marzo de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico. Establece un registro obligatorio para personas y entidades que realicen esfuerzos de cabildeo ante las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del gobierno. Se definen términos clave como 'cabildero', 'cliente' y 'agencia gubernamental', se fijan requisitos de registro, se imponen deberes de divulgación semestral y se establecen penalidades por incumplimiento, incluyendo multas y prohibiciones para ejercer la profesión. El objetivo es aumentar la transparencia en la interacción entre cabilderos y el gobierno.
Para crear la “Ley para el Establecimiento de un Marco Regulatorio Estricto del Cabildeo en Puerto Rico”, a los fines de imponer requisitos rigurosos para el ejercicio del cabildeo, establecer normas éticas reforzadas, prevenir conflictos de interés y la influencia indebida en la gestión gubernamental, incluyendo su extensión al cónyuge de exfuncionarios públicos, y establecer un régimen sancionador agravado; y para otros fines relacionados.
Crea la Ley para la Reglamentación del Cabildeo y convierte en requisito legal la inscripción en el Registro de Cabilderos, que administrará el Departamento de Justicia y que ya existe por orden ejecutiva; prohíbe cabildear sin inscripción. Exige divulgar clientes, personal autorizado y ciertos intereses comerciales, presentar una declaración jurada y reportar cambios en un término estricto de 15 días. Prohíbe por dos años, desde que termina el servicio público, hacer cabildeo remunerado ante la agencia, oficina, cámara legislativa o municipio donde se trabajó, y sobre asuntos específicos en los que se intervino personal y sustancialmente; también prohíbe evadir esas restricciones mediante terceros. Autoriza multas administrativas de hasta $100,000 y, por violaciones intencionales reiteradas, la suspensión del registro por hasta dos años; no crea un delito nuevo y permite referir hechos que constituyan delitos bajo otras leyes. Entra en vigor inmediatamente y da a Justicia 60 días para implementar cambios al registro; no deroga expresamente una ley vigente y el articulado aprobado no establece una prohibición automática para el cónyuge de un exfuncionario.
Para establecer la “Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico” a los fines de establecer un periodo de enfriamiento a todo exfuncionarios para ejercer la profesión de cabildero de dos (2) años después de la expiración del período para el cual fue electo; enmendar el inciso (c) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, según enmendada; y enmendar el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, según enmendada; y para otros fines relacionados.
La medida, titulada 'Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico', propone establecer un periodo de enfriamiento de dos (2) años para que exfuncionarios y exlegisladores puedan ejercer como cabilderos. Esto se logra al enmendar la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (Ley 1-2012) y el Código Anticorrupción (Ley 2-2018). Afecta directamente a exfuncionarios públicos de alto rango y a quienes aspiran a ejercer cabildeo tras dejar el servicio público.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”, a los fines de establecer cierta información mínima a ser incluida en el informe anual presentado por la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico ante el Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y el Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington; disponer para la creación de un registro de cabilderos; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 48 buscaba enmendar el Artículo 5 de la Ley 77 de 1979 (Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico - PRFAA). Pretendía exigir información mínima específica en el informe anual de la PRFAA y crear un registro de cabilderos. La medida afectaría directamente a la PRFAA, al Gobernador, la Asamblea Legislativa, el Comisionado Residente, y a quienes ejercen o podrían ejercer cabildeo en Puerto Rico.
Para enmendar los Artículos 1.2, 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 3.3, 3.4, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10, 7.1 y 7.2 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, a los fines de fortalecer la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico con miras a continuar fomentando una ética de excelencia; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) para fortalecer sus funciones preventivas y fiscalizadoras. Amplía definiciones clave como 'conflicto de intereses' y 'beneficio', clarifica prohibiciones sobre nepotismo y la intervención de exservidores públicos, y actualiza procedimientos para Comités de Ética y la presentación de informes financieros. Afecta a todos los servidores públicos, la OEG, y la ciudadanía al buscar mayor transparencia y rendición de cuentas.
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