Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida propone crear la Ley del Registro de de Puerto Rico. Establece un registro obligatorio para personas y entidades que realicen esfuerzos de cabildeo ante las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del gobierno. Se definen términos clave como 'cabildero', 'cliente' y 'agencia gubernamental', se fijan requisitos de registro, se imponen deberes de divulgación semestral y se establecen penalidades por incumplimiento, incluyendo multas y prohibiciones para ejercer la profesión. El objetivo es aumentar la transparencia en la interacción entre cabilderos y el gobierno.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. de la C. 405, fue el 17 de marzo de 2025 y referida a la Comisión de Gobierno. El 4 de junio de 2026, la comisión rindió un primer informe con y fue remitida a la Comisión de Calendarios de la Cámara. Es presentada por el representante Carlos J. Méndez Núñez (PNP).
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Última acción · 4 de junio de 2026
Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara
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“Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.”
La medida propone crear la "Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico" para reglamentar la actividad de cabildeo ante las tres ramas del Gobierno (Ejecutiva, Legislativa y Judicial). Establece la obligación de registrarse para individuos y entidades que, a cambio de compensación, busquen influir en decisiones gubernamentales, definiendo qué constituye cabildeo y quiénes deben registrarse. Se crea un registro público administrado por las Secretarías de Estado, del Senado, de la Cámara y del Tribunal Supremo, con el fin de aumentar la transparencia y prevenir influencias indebidas. Afecta directamente a quienes ejercen o buscan ejercer cabildeo, a las agencias gubernamentales y al público en general que tendrá acceso a la información.
Para establecer la “Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico” a los fines de establecer un periodo de enfriamiento a todo exfuncionarios para ejercer la profesión de cabildero de dos (2) años después de la expiración del período para el cual fue electo; enmendar el inciso (c) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, según enmendada; y enmendar el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, según enmendada; y para otros fines relacionados.
La medida, titulada 'Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico', propone establecer un periodo de enfriamiento de dos (2) años para que exfuncionarios y exlegisladores puedan ejercer como cabilderos. Esto se logra al enmendar la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (Ley 1-2012) y el Código Anticorrupción (Ley 2-2018). Afecta directamente a exfuncionarios públicos de alto rango y a quienes aspiran a ejercer cabildeo tras dejar el servicio público.
Para crear la “Ley para el Establecimiento de un Marco Regulatorio Estricto del Cabildeo en Puerto Rico”, a los fines de imponer requisitos rigurosos para el ejercicio del cabildeo, establecer normas éticas reforzadas, prevenir conflictos de interés y la influencia indebida en la gestión gubernamental, incluyendo su extensión al cónyuge de exfuncionarios públicos, y establecer un régimen sancionador agravado; y para otros fines relacionados.
Crea la Ley para la Reglamentación del Cabildeo y convierte en requisito legal la inscripción en el Registro de Cabilderos, que administrará el Departamento de Justicia y que ya existe por orden ejecutiva; prohíbe cabildear sin inscripción. Exige divulgar clientes, personal autorizado y ciertos intereses comerciales, presentar una declaración jurada y reportar cambios en un término estricto de 15 días. Prohíbe por dos años, desde que termina el servicio público, hacer cabildeo remunerado ante la agencia, oficina, cámara legislativa o municipio donde se trabajó, y sobre asuntos específicos en los que se intervino personal y sustancialmente; también prohíbe evadir esas restricciones mediante terceros. Autoriza multas administrativas de hasta $100,000 y, por violaciones intencionales reiteradas, la suspensión del registro por hasta dos años; no crea un delito nuevo y permite referir hechos que constituyan delitos bajo otras leyes. Entra en vigor inmediatamente y da a Justicia 60 días para implementar cambios al registro; no deroga expresamente una ley vigente y el articulado aprobado no establece una prohibición automática para el cónyuge de un exfuncionario.
Para crear el“Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025”; establecer la normas éticas para contratistas, suplidores ysolicitantes de incentivos económicos del Gobierno; enmendar los Artículos 191 y 280, añadir un nuevo Artículo250 derogar los actuales Artículos 250 al 267 y reenumerar los Artículos 268 al 309 como los Artículos 251 al 292 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; derogar la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; derogar la Ley 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada; y para otros fines
Esta medida crea el 'Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025', que establece normas éticas para servidores públicos, contratistas y solicitantes de incentivos económicos. Deroga la Ley 2-2018 y la Ley 99-1941, y enmienda el Código Penal (Ley 146-2012) para consolidar delitos y sanciones relacionados con la corrupción. Busca un enfoque más punitivo económicamente, imponiendo multas y restitución, y establece nuevas prohibiciones y deberes para prevenir y sancionar actos de corrupción y falta de ética en el gobierno.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico”, a los fines de establecer cierta información mínima a ser incluida en el informe anual presentado por la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico ante el Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y el Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington; disponer para la creación de un registro de cabilderos; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 48 buscaba enmendar el Artículo 5 de la Ley 77 de 1979 (Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico - PRFAA). Pretendía exigir información mínima específica en el informe anual de la PRFAA y crear un registro de cabilderos. La medida afectaría directamente a la PRFAA, al Gobernador, la Asamblea Legislativa, el Comisionado Residente, y a quienes ejercen o podrían ejercer cabildeo en Puerto Rico.
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