Para añadir un nuevo Artículo 6.39 a la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a los fines de crear el Fondo de Estabilización Tarifaria del Sistema Eléctrico de Puerto Rico bajo la custodia del Departamento de Hacienda; disponer su naturaleza, propósito, fuentes de ingreso y capitalización, reglas de activación y desembolso, administración, fiscalización e informes; facultar al Negociado de Energía de Puerto Rico a implementar el Fondo mediante resolución y orden en el procedimiento de revisión de las cláusulas de ajuste de la tarifa de la Autoridad de Energía Eléctrica; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Añadía el Artículo 6.39 a la Ley 57-2014, que actualmente reserva ese número, para crear en Hacienda un fondo público separado del y de los activos de la AEE, destinado exclusivamente a créditos en las facturas eléctricas. Lo capitalizaba, entre otras fuentes, con el 10% de cada sobrante certificado del Fondo General, transferible dentro de 60 días y sujeto a certificación de la Junta de Supervisión Fiscal mientras ejerza sus funciones; también autorizaba asignaciones legislativas, reservas, ciertas multas y recobros, donaciones y fondos federales elegibles. El Negociado de Energía podría activar créditos si la reconciliación y proyección combinadas aumentan las cláusulas de ajuste en al menos 2 centavos por kWh, si procede una reconciliación acelerada o si declara una interrupción extraordinaria del suministro o de la capacidad de generación. Cada crédito cubriría como máximo la mitad del aumento y los desembolsos trimestrales no podrían superar un tercio del balance inicial del fondo; se priorizarían clientes residenciales y pequeños comercios, en particular los de menor consumo. No eliminaba disposiciones : ordenaba a Hacienda establecer el fondo y contratar o designar un agente pagador en 90 días, y al Negociado poner su estructura operativa en funciones en 120 días.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la historia del sistema eléctrico de Puerto Rico, que ha estado marcado por la dependencia de combustibles fósiles importados y la volatilidad de los precios, lo que ha resultado en tarifas altas. La creación de un fondo de estabilización tarifaria busca mitigar el impacto de esos costos en los consumidores, un problema recurrente desde la creación de la Autoridad de las Fuentes Fluviales en 1941 y que se ha agudizado tras la quiebra de la AEE y la privatización de la transmisión y distribución.
En qué va
El P. del S. 1620 fue el 5 de noviembre de 2026 y por su autora ese mismo día. No llegó a convertirse en ley.
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Última acción · 5 de noviembre de 2026
por su Autor
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 1.3, el inciso (f) del Artículo 6.3, el inciso (b) del Artículo 6.4 y el inciso (b) del Artículo 6.24 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a los fines de definir el término “suplidor de combustible para generación”; conferir al Negociado de Energía de Puerto Rico jurisdicción regulatoria, investigativa y adjudicativa sobre dichos suplidores; facultarlo a certificarlos, a requerirles información y a fiscalizar el cumplimiento de sus obligaciones de suministro y los costos que de ellas se trasladen a los consumidores; ordenarle la adopción de una política de gestión del riesgo de precio y suministro de combustible; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 1.3, 6.3, 6.4 y 6.24 de la Ley 57-2014 para definir como suplidor de combustible para generación a quien, por contrato con las entidades energéticas enumeradas, venda, suministre, transporte, reciba, almacene o regasifique combustible para generar electricidad, e incluye a afiliadas que controlen infraestructura de recibo, almacenamiento o entrega. Da al Negociado de Energía jurisdicción regulatoria, investigativa y adjudicativa sobre esos suplidores; le permite certificarlos y requerir directamente datos sobre nominaciones, entregas, mediciones, facturas, créditos e infraestructura, y atender controversias de suministro cuando afecten la confiabilidad o los costos al consumidor. Ordena una política de gestión del riesgo de precio y suministro, revisada al menos una vez al año, que considere diversificar suplidores y rutas, acceso abierto a infraestructura y contratos físicos a plazo; permite coberturas financieras acotadas solo si el análisis de costo y beneficio y la condición financiera lo justifican, sin obligar a comprar futuros. El Negociado debe establecer el procedimiento de certificación y adoptar esa política en o antes del 31 de mayo de 2027; desde 180 días después de la vigencia de la ley, someterse a su jurisdicción será condición para suplir combustible al sistema. La medida no elimina disposiciones vigentes, y dice que no altera los términos ni los mecanismos de resolución de controversias de contratos de suministro ya vigentes.
“Para enmendar el 6.16 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” a los fines de devolver a la Asamblea Legislativa y al Gobernador la facultad de aprobar el presupuesto del Negociado de Energía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa buscaba enmendar el Artículo 6.16 de la Ley 57-2014 (Ley de Transformación y Alivio Energético). Su propósito era revertir el modelo de autofinanciamiento del Negociado de Energía de Puerto Rico, devolviendo a la Asamblea Legislativa y al Gobernador la facultad de aprobar anualmente su presupuesto. Afectaría directamente la autonomía financiera y operativa del Negociado de Energía.
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Emergencia”, con el propósito de establecer que dicho Fondo podrá ser utilizado para mitigar los ajustes trimestrales asociados a los costos de compra de combustible reconocidos por el Negociado de Energía que representen un aumento en la factura de la energía eléctrica; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 3 de la Ley del Fondo de Emergencia para autorizar el uso del Fondo en mitigar ajustes trimestrales por costos de compra de combustible reconocidos por el Negociado de Energía que aumenten la factura eléctrica. Añade así una excepción expresa a las restricciones vigentes sobre el uso del Fondo para actividades o servicios ordinarios; no elimina otros apartados del artículo. La autorización no fija una cantidad máxima, un plazo de expiración ni una condición de declaración de emergencia; el Artículo 6 sigue exigiendo una resolución del Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda. Como justificación, la Exposición de Motivos atribuye al periodo del 1 de junio al 31 de agosto de 2026 costos de combustible de $627,151,977.11, facturación de $486,464,080.15 y un crédito de $9,037,562.02, para un costo no recuperado de $131,650,334.94; esa cifra no es un tope establecido por el articulado.
Para añadir un nuevo Artículo 6.25A a la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda suma efectivamente cobrada por la Autoridad de Energía Eléctrica, su sucesora, el operador de los activos de generación o el contratante de la red de transmisión y distribución a un suplidor de combustible o de energía por incumplimiento de sus obligaciones de suministro se contabilice por separado y se aplique a favor de los clientes del servicio eléctrico mediante el proceso de reconciliación de las cláusulas de ajuste por compra de combustible y por compra de energía; establecer normas contra la doble recuperación; requerir la notificación previa de transacciones y desistimientos; disponer informes; y para otros fines relacionados.
Añade el Artículo 6.25A a la Ley 57-2014 para que las sumas efectivamente cobradas o recibidas por la AEE, su sucesora, operadores o compañías de servicio eléctrico de un suplidor que incumpla se contabilicen por separado y se destinen a los clientes si el costo de reemplazo pudo incluirse en las cláusulas de ajuste de combustible o energía. El Negociado debe aplicar esos fondos en la reconciliación trimestral siguiente a la notificación: primero cancela costos diferidos que no se facturaron y luego reduce los costos a recuperar, sin acreditar más de lo que los clientes pagaron o se les habría facturado; puede autorizar gastos de cobro verificables hasta un máximo de 10%. Exige notificar al Negociado dentro de 30 días del cobro, recibo o aplicación, informar trimestralmente sobre reclamaciones y recobros, y avisar con 30 días de anticipación sobre transacciones, renuncias o desistimientos cuyo valor nominal sea de $5 millones o más. Aplicará a recobros cobrados, recibidos, acreditados o perfeccionados desde su vigencia, aunque el incumplimiento o la reclamación sean anteriores; no elimina ni enmienda disposiciones vigentes de la Ley 57-2014.
Para enmendar el sub inciso (f) del inciso (5) del Artículo 1.5 de la Ley 17-2019, según enmendada y conocida como “Ley de Política Pública Energética” a los fines de establecer que bajo ningún concepto el establecimiento de un programa de eficiencia energética redundará en la imposición de nuevos cargos en la tarifa a los consumidores; ordenar al Negociado de Energía a emitir un cese y desista a LUMA Energy y/o a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para que no se continúe facturando a los consumidores el cargo por eficiencia energética, así como para iniciar un proceso para otorgar un crédito en la factura de la luz a cada cliente por el dinero facturado en virtud de este cargo; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1.5 de la Ley 17-2019, conocida como la 'Ley de Política Pública Energética'. Prohíbe que el establecimiento de programas de eficiencia energética resulte en la imposición de nuevos cargos en las tarifas a los consumidores. Además, ordena al Negociado de Energía a emitir un cese y desista a LUMA Energy y/o a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) para detener la facturación del cargo por eficiencia energética, y a iniciar un proceso para otorgar un crédito a los clientes por el dinero ya facturado bajo dicho cargo. Afecta directamente a los consumidores residenciales y comerciales que actualmente pagan este cargo, así como a las entidades operadoras del sistema eléctrico.
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