Qué propone
El P. de la C. 1079, del presidente de la Cámara Carlos 'Johnny' Méndez Núñez (PNP), la Ley 292-1999 de protección del carso. En el Artículo 2 sustituye el mandato de 'conservar' por 'aprovechar y manejar', y reclasifica el carso de 'recurso no renovable de los más preciados' a 'fuente de materia prima para el desarrollo'. Traslada la responsabilidad principal de reglamentar y hacer cumplir la ley del DRNA a la Junta de Planificación (hoy adscrita al DDEC) e incorpora a la OGPe, y la definición de 'Zona Cársica' deja de fijar la franja del norte y demás áreas para depender de la delimitación discrecional de la JP. También elimina de la definición la función del carso de albergar flora y fauna. Afecta a las comunidades que dependen del acuífero, a dueños de terrenos en el carso, a desarrolladores y a la industria de extracción de corteza terrestre.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La Ley 292-1999 se aprobó precisamente ante la destrucción acelerada del carso (vertederos, construcción fuera de zonas urbanas, extracción de corteza). El acuífero del Norte ya muestra agotamiento: la extracción pasó de unos 52 mgd (2002) a cerca de 80 mgd (2015), con caída de más de 50% en el rendimiento del acuífero superior e intrusión salina. Además, el historial reciente del Conjunto y la OGPe ha estado marcado por litigios y críticas sobre falta de participación ciudadana.
En qué va
El P. de la C. 1079 fue el 26 de enero de 2026 por el representante Méndez Núñez y referido a la Comisión de Recursos Naturales; permanece en evaluación , sin votación.
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Última acción · 27 de enero de 2026
Referido a Comisión(es)
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para establecer, con carácter transitorio y por un término improrrogable de cinco (5) años, un procedimiento especial de segregación de terrenos a favor de aquellos titulares que acrediten poseer evidencia fehaciente de titularidad con fecha anterior al 21 de agosto de 1999, respecto de fincas ubicadas total o parcialmente dentro de la delimitación de la zona cársica establecida al amparo de la Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico"; fijar los requisitos probatorios, el procedimiento administrativo conjunto ante el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos; ordenar la constitución de servidumbres de conservación obligatorias; disponer sobre la inscripción registral conforme a la Ley Núm. 210-2015; fijar prohibiciones absolutas, penalidades y salvaguardas constitucionales; y para otros fines relacionados.
Esta medida establece un procedimiento especial y temporal (cinco años) para permitir la segregación de terrenos ubicados en la zona cársica a favor de personas que acrediten ser titulares de dichas fincas con anterioridad al 21 de agosto de 1999. El proceso requerirá la aprobación conjunta del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la Junta de Planificación (JP) y la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), e impondrá la constitución de servidumbres de conservación obligatorias sobre elementos cársicos identificados.
Para enmendar los Artículos 3 y 5; añadir un nuevo Artículo 7 y renumerar los actuales Artículos 7; 8; 9 10; 11 y 12 como los nuevos Artículos 8; 9; 10; 11; 12 y 13 de la Ley Núm. 147-1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”, a los fines de prohibir la venta de cualquier bloqueador solar que contenga los compuestos Oxibenzona y Octinoxato en todo establecimiento comercial autorizado a realizar negocios en Puerto Rico; establecer un término de transición para cumplir con lo dispuesto en esta Ley; disponer de un procedimiento de orientación a tales fines; establecer penalidades y excepciones; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 709 enmienda la Ley Núm. 147-1999 para prohibir la venta de bloqueadores solares que contengan los compuestos Oxibenzona y Octinoxato en Puerto Rico. Establece un término de transición hasta el 1 de enero de 2026 para cumplir con la prohibición, dispone un procedimiento de orientación, y fija penalidades administrativas de $100 a $200 por reincidencia, cuyos recaudos se destinarían al Fondo Especial para la Protección Coralina. La medida afecta a comerciantes, distribuidores, importadores y consumidores de productos de protección solar.
Para crear la “Ley de protección de tierras agrícolas, bosques y áreas naturales protegidas”; establecer la política pública y prohibición para la protección y conservación de estas áreas; establecer la responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Permisos, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Junta de Planificación de Puerto Rico para instrumentar reglamentos y procedimientos que protejan las tierras agrícolas, bosques y áreas naturales protegidas; y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida legislativa crea la "Ley de protección de tierras agrícolas, bosques y áreas naturales protegidas". Establece como política pública la protección de estas áreas frente a la crisis climática y la construcción de proyectos energéticos. Prohíbe explícitamente el uso de tierras agrícolas (catalogadas como SERP-A o AP) y de bosques o áreas naturales protegidas (identificadas por el DRNA, Junta de Planificación o ley) para el desarrollo de proyectos fotovoltaicos, eólicos o de otra tecnología energética que menoscaben su potencial bioproductivo. La Oficina de Gerencia de Permisos deberá hacer cumplir esta ley en la evaluación de permisos, mientras que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la Junta de Planificación (JP) tendrán la responsabilidad de desarrollar los reglamentos y procedimientos necesarios para su instrumentación. Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre otras leyes o reglamentos en conflicto.
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida corno "Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra", a los fines de cumplir con la política pública de centralizar los procesos de permisos en la Oficina de Gerencia de Permisos o la dependencia gubernamental que le sustituya; y para otros fines para relacionados.
La medida enmienda la Ley 132 de 1968 para centralizar la concesión de permisos de extracción de arena, grava y piedra en la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP). Transfiere la facultad de otorgar estos permisos a la OGP, mientras que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) mantiene la jurisdicción de fiscalización sobre los permisos otorgados. Se modifican artículos relacionados con la necesidad de permiso, vistas públicas, factores de evaluación, limitaciones, fianzas, renovaciones, revocaciones, revisiones judiciales y sanciones.
Para crear la “Ley de Protección y Conservación de Humedales de Puerto Rico”; definir la política pública para la protección de estos sistemas ecológicos; asignar al Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático (CEACC) la elaboración de un Plan para la Protección y Conservación de Humedales; y establecer la responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Junta de Planificación de Puerto Rico para instrumentar reglamentos y procedimientos que protejan los humedales; y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida crea la Ley de Protección y Conservación de Humedales de Puerto Rico. Asigna al Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático (CEACC) la tarea de elaborar un Plan para la Protección y Conservación de Humedales. Además, establece la responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y la Junta de Planificación (JP) de desarrollar reglamentos y procedimientos para proteger estos ecosistemas, prohibiendo toda intervención sin previa aprobación del DRNA.
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