Para prohibir el uso de fondos públicos para el pago de servicios de cabildeo a favor del estatus político de la Libre Asociación/Independencia y/o el estatus territorial actual; enmendar el Artículo 3.2 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines.
Qué propone
Esta medida propone prohibir el uso de fondos públicos para pagar servicios de que promuevan la Libre Asociación/Independencia o el estatus territorial actual de Puerto Rico. el Artículo 3.2 de la Ley 2-2018 (Código Anticorrupción) para añadir esta prohibición. Afecta a entidades gubernamentales, contratistas y personas que actúen en su representación, impidiéndoles usar fondos públicos para dichos fines.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el debate histórico sobre el estatus político de Puerto Rico, un tema central en los fragmentos que detallan desde la autonomía interrumpida de 1898 hasta los plebiscitos y la creación del ELA. La prohibición de usar fondos públicos para cabildear por ciertas opciones de estatus (libre asociación/independencia o estatus territorial) refleja las tensiones y disputas sobre cómo se debe financiar y promover cada alternativa, un aspecto recurrente en la historia política de la isla.
En qué va
Esta medida fue el 6 de abril de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 7 de abril de 2026, siendo referida a Comisión para su análisis.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 7 de abril de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear el“Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025”; establecer la normas éticas para contratistas, suplidores ysolicitantes de incentivos económicos del Gobierno; enmendar los Artículos 191 y 280, añadir un nuevo Artículo250 derogar los actuales Artículos 250 al 267 y reenumerar los Artículos 268 al 309 como los Artículos 251 al 292 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; derogar la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; derogar la Ley 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada; y para otros fines
Esta medida crea el 'Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025', que establece normas éticas para servidores públicos, contratistas y solicitantes de incentivos económicos. Deroga la Ley 2-2018 y la Ley 99-1941, y enmienda el Código Penal (Ley 146-2012) para consolidar delitos y sanciones relacionados con la corrupción. Busca un enfoque más punitivo económicamente, imponiendo multas y restitución, y establece nuevas prohibiciones y deberes para prevenir y sancionar actos de corrupción y falta de ética en el gobierno.
Para establecer la “Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico” a los fines de establecer un periodo de enfriamiento a todo exfuncionarios para ejercer la profesión de cabildero de dos (2) años después de la expiración del período para el cual fue electo; enmendar el inciso (c) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, según enmendada; y enmendar el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, según enmendada; y para otros fines relacionados.
La medida, titulada 'Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico', propone establecer un periodo de enfriamiento de dos (2) años para que exfuncionarios y exlegisladores puedan ejercer como cabilderos. Esto se logra al enmendar la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (Ley 1-2012) y el Código Anticorrupción (Ley 2-2018). Afecta directamente a exfuncionarios públicos de alto rango y a quienes aspiran a ejercer cabildeo tras dejar el servicio público.
Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico. Establece un registro obligatorio para personas y entidades que realicen esfuerzos de cabildeo ante las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del gobierno. Se definen términos clave como 'cabildero', 'cliente' y 'agencia gubernamental', se fijan requisitos de registro, se imponen deberes de divulgación semestral y se establecen penalidades por incumplimiento, incluyendo multas y prohibiciones para ejercer la profesión. El objetivo es aumentar la transparencia en la interacción entre cabilderos y el gobierno.
Para crear la “Ley para el Establecimiento de un Marco Regulatorio Estricto del Cabildeo en Puerto Rico”, a los fines de imponer requisitos rigurosos para el ejercicio del cabildeo, establecer normas éticas reforzadas, prevenir conflictos de interés y la influencia indebida en la gestión gubernamental, incluyendo su extensión al cónyuge de exfuncionarios públicos, y establecer un régimen sancionador agravado; y para otros fines relacionados.
Crea la Ley para la Reglamentación del Cabildeo y convierte en requisito legal la inscripción en el Registro de Cabilderos, que administrará el Departamento de Justicia y que ya existe por orden ejecutiva; prohíbe cabildear sin inscripción. Exige divulgar clientes, personal autorizado y ciertos intereses comerciales, presentar una declaración jurada y reportar cambios en un término estricto de 15 días. Prohíbe por dos años, desde que termina el servicio público, hacer cabildeo remunerado ante la agencia, oficina, cámara legislativa o municipio donde se trabajó, y sobre asuntos específicos en los que se intervino personal y sustancialmente; también prohíbe evadir esas restricciones mediante terceros. Autoriza multas administrativas de hasta $100,000 y, por violaciones intencionales reiteradas, la suspensión del registro por hasta dos años; no crea un delito nuevo y permite referir hechos que constituyan delitos bajo otras leyes. Entra en vigor inmediatamente y da a Justicia 60 días para implementar cambios al registro; no deroga expresamente una ley vigente y el articulado aprobado no establece una prohibición automática para el cónyuge de un exfuncionario.
Para crear la “Ley de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; establecer el “Registro de Personas Convictas por Corrupción”; crear el “Grupo Interagencial Anticorrupción”; enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1954, según enmendada; derogar la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada; derogar la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”; se deroga la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”; eliminar el inciso (u) del Artículo 18, se derogan los Artículos 48, 49 y 50 y se reenumeran los actuales Artículos 51 al 99 como los Artículos 48 al 96 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”; a los fines de establecer la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública (OAIP) con plena independencia y autonomía administrativa, presupuestaria y operacional para liderar el procesamiento de delitos de alto perfil consumados por servidores y exservidores públicos bajo la jurisdicción de este estatuto; reestructurar la autoridad para prevenir, investigar y procesar las denuncias o querellas por violentar la ética gubernamental; centralizar la investigación, litigación y procesamiento de crímenes de corrupción y violaciones a la ética gubernamental; adscribir la facultad de preintervención mediante auditorías sobre la operación gubernamental y prevenir conducta contraria al interés público antes de que se consume el acto delictivo; adscribir el Registro de Personas Convictas por Corrupción y Delitos Relacionados bajo la custodia de esta entidad; crear la figura del Fiscal de Corrupción Pública y el Fiscal Especial Independiente, su jurisdicción y funciones; establecer medidas transitorias; y para otros fines.
Esta medida legislativa crea la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública (OAIP) con plena autonomía administrativa, presupuestaria y operacional. Su propósito es centralizar la prevención, investigación, litigación y procesamiento de delitos de corrupción y violaciones a la ética gubernamental cometidos por servidores y exservidores públicos. La ley deroga la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (OPFEI), la Ley del Inspector General y la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, consolidando sus funciones en la nueva OAIP. Establece un Registro de Personas Convictas por Corrupción y crea las figuras del Director de la OAIP y Fiscales de Corrupción Pública, con procesos de nombramiento y confirmación específicos.
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.