Para enmendar los Artículos 3 y 7, y añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, una vez inscrito el evento vital de un fallecimiento, el Registrador Demográfico de Puerto Rico notifique automáticamente a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones o cualquier otro beneficio a la persona fallecida, con el propósito de que se suspendan dichos beneficios y se evite el pago indebido de asistencias o beneficios luego del fallecimiento del beneficiario; facultar al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria; establecer un mecanismo interagencial de intercambio de información; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida la Ley Núm. 24 de 1931 (Ley del Registro Demográfico) para crear un mecanismo automático de notificación. Una vez inscrito un fallecimiento, el Registrador Demográfico notificará a las agencias gubernamentales que otorgan beneficios (asistencia económica, pensiones, etc.) para que suspendan dichos pagos. El Secretario de Salud tendrá 180 días para reglamentar el proceso, que deberá implementarse en un plazo máximo de 5 días laborables tras la inscripción de la defunción.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, el 23 de abril de 2026, se encuentra en trámite legislativo, habiendo pasado por primera lectura en la Cámara de Representantes el 27 de abril de 2026 y referida a comisión.
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Última acción · 27 de abril de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir el Artículo 16-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada y conocida como “Ley del Registro General de Puerto Rico”, a los fines de facultar a que el Registrador de cada Registro Demográfico de cada Distrito tenga la obligación de notificar, mensualmente, al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones las defunciones del Distrito, a los efectos de que este dé de baja en el sistema electoral y elimine de la lista de electores a esos fenecidos; establecer que dicha notificación habrá de ser emitida dentro de los primeros (15) días del mes siguiente y el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, en un periodo no mayor de diez (10) días, vendrá obligado a eliminar y dar de baja del sistema a tales fenecidos; ordenar a que la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) garantice que esta notificación se lleve a cabo de manera rápida y con todos los parámetros de ciberseguridad; establecer que los registradores distritales en conjunto con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones emitirán cada seis (6) meses un informe a la Asamblea Legislativa en torno a la cantidad par de defunciones por distrito y bajas en el sistema electoral de Puerto Rico; y para otros fines relacionados
Esta medida añade el Artículo 16-B a la Ley del Registro General de Puerto Rico (Ley 24 de 1931). Obliga a los Registradores Demográficos a notificar mensualmente al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) sobre las defunciones registradas en su distrito. La CEE, a su vez, deberá dar de baja a los fallecidos del sistema electoral en un plazo de diez días. Además, la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) debe garantizar la seguridad y rapidez de esta notificación, y los registradores junto a la CEE deberán rendir un informe semestral a la Asamblea Legislativa sobre las defunciones y bajas electorales.
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 38 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, con el propósito de establecer el carácter confidencial de todos los certificados registrados por el Registro Demográfico; redefinir el concepto de “parte interesada” para aclarar en qué casos podrán los tribunales ordenar la entrega de los certificados expedidos por el Registro Demográfico.
La Ley 114-2025 enmienda los Artículos 2, 3 y 38 de la Ley del Registro Demográfico. En el Artículo 2 añade a los nietos entre las partes interesadas y permite que el tribunal designe a alguien como parte interesada en pleitos de herencia, filiación o derechos reales y en procedimientos ex parte sobre anotaciones registrales, cuando revelar la identidad sea imprescindible para resolver el asunto. En los Artículos 3 y 38(J) declara confidencial toda la información recopilada y la contenida en certificados y documentos inscritos; establece excepciones para las entregas previstas en los incisos A y B del Artículo 38 y para divulgar estadísticas sin identificadores, y autoriza divulgar información pertinente a la CEE exclusivamente para verificar y depurar el registro electoral. No deroga un artículo específico: deroga las disposiciones incompatibles, establece su prevalencia y entra en vigor inmediatamente.
Para enmendar los Artículos 2, 23 y 24, añadir un nuevo Artículo 24-A, enmendar los Artículos 25 y 27 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 394 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; establecer mecanismos electrónicos para completar los procedimientos relacionados con la expedición de licencias matrimoniales y la presentación e inscripción de matrimonios; disponer el acceso individual, seguro e independiente de las personas autorizadas por ley para celebrar matrimonios; reconocer la validez y el efecto jurídico de los documentos, firmas y presentaciones electrónicas; establecer mecanismos de autenticación, vinculación de expedientes, constancias electrónicas, notificación y subsanación de deficiencias, trazabilidad y auditoría; prohibir la duplicación innecesaria de información y la presentación posterior de documentos físicos, salvo determinadas excepciones; facultar al Secretario de Salud para adoptar la reglamentación correspondiente; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley del Registro Demográfico (Ley Núm. 24 de 1931) y el Código Civil (Ley Núm. 55 de 2020) para establecer un sistema electrónico integral para la expedición, presentación e inscripción de licencias y actas matrimoniales. Esto permite a los celebrantes autorizados realizar estos trámites de forma digital, incluyendo la firma electrónica de documentos, y afecta directamente a las parejas que contraen matrimonio y a los oficiales autorizados para celebrarlo.
Para añadir un Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para conceder beneficios a los participantes de dicho sistema que padezcan de una condición terminal.
La medida P. de la C. 784 propone añadir un Artículo 2-119 a la Ley Núm. 447 de 1951, conocida como el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno. Busca permitir que los participantes activos del sistema que padezcan una enfermedad terminal o catastrófica puedan solicitar el reembolso total de sus aportaciones individuales acumuladas, sin necesidad de cumplir con los criterios habituales de edad, años de servicio o cantidad de dinero acumulado. La solicitud requerirá una certificación médica que acredite la condición terminal o catastrófica y la inminencia del fallecimiento.
Para enmendar la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de añadir un nuevo Artículo 1052.18A al Subtítulo A, para crear un crédito contributivo reembolsable a favor de contribuyentes que tengan bajo su responsabilidad legal a un miembro del hogar cuya condición de salud lo mantenga discapacitado; disponer que el crédito será equivalente a las cantidades efectivamente pagadas por concepto de servicios de cuidador o enfermero en un centro de cuidado diurno o en el hogar; establecer límites, requisitos y penalidades; y para otros fines relacionados
El Proyecto de la Cámara 1134 propone añadir un nuevo Artículo 1052.18A al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011. Crea un crédito contributivo reembolsable de hasta $5,000 anuales por persona cualificada, destinado a contribuyentes que tengan a su cargo legal a un miembro del hogar con discapacidad que requiera asistencia sustancial. El crédito cubre gastos de cuidadores o enfermeros en el hogar, o servicios en centros de cuidado diurno autorizados. Afecta directamente a contribuyentes que incurren en estos gastos y no califican para otras ayudas públicas o privadas.
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