Para añadir el Artículo 16-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada y conocida como “Ley del Registro General de Puerto Rico”, a los fines de facultar a que el Registrador de cada Registro Demográfico de cada Distrito tenga la obligación de notificar, mensualmente, al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones las defunciones del Distrito, a los efectos de que este dé de baja en el sistema electoral y elimine de la lista de electores a esos fenecidos; establecer que dicha notificación habrá de ser emitida dentro de los primeros (15) días del mes siguiente y el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, en un periodo no mayor de diez (10) días, vendrá obligado a eliminar y dar de baja del sistema a tales fenecidos; ordenar a que la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) garantice que esta notificación se lleve a cabo de manera rápida y con todos los parámetros de ciberseguridad; establecer que los registradores distritales en conjunto con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones emitirán cada seis (6) meses un informe a la Asamblea Legislativa en torno a la cantidad par de defunciones por distrito y bajas en el sistema electoral de Puerto Rico; y para otros fines relacionados
Qué propone
Esta medida añade el Artículo 16-B a la Ley del Registro General de Puerto Rico (Ley 24 de 1931). Obliga a los Registradores Demográficos a notificar mensualmente al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) sobre las defunciones registradas en su distrito. La CEE, a su vez, deberá dar de baja a los fallecidos del sistema electoral en un plazo de diez días. Además, la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) debe garantizar la seguridad y rapidez de esta notificación, y los registradores junto a la CEE deberán rendir un informe semestral a la Asamblea Legislativa sobre las defunciones y bajas electorales.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el tema de la administración electoral y la integridad del registro de votantes, un aspecto crítico para la transparencia de los procesos electorales. Los fragmentos históricos resaltan las preocupaciones recurrentes sobre la fiscalización, la confiabilidad de las listas de votantes y las fallas logísticas que han afectado la legitimidad de las elecciones, como los problemas con el voto adelantado y las denuncias de vulnerabilidad en el escrutinio. La medida busca fortalecer la depuración del registro electoral, abordando una de las áreas que históricamente ha generado controversia y cuestionamientos sobre la pureza del sufragio.
En qué va
La medida, P. de la C. 1287, fue el 20 de mayo de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 21 de mayo de 2026, siendo referida a Comisión.
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Última acción · 21 de mayo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 3 y 7, y añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, una vez inscrito el evento vital de un fallecimiento, el Registrador Demográfico de Puerto Rico notifique automáticamente a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones o cualquier otro beneficio a la persona fallecida, con el propósito de que se suspendan dichos beneficios y se evite el pago indebido de asistencias o beneficios luego del fallecimiento del beneficiario; facultar al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria; establecer un mecanismo interagencial de intercambio de información; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 24 de 1931 (Ley del Registro Demográfico) para crear un mecanismo automático de notificación. Una vez inscrito un fallecimiento, el Registrador Demográfico notificará a las agencias gubernamentales que otorgan beneficios (asistencia económica, pensiones, etc.) para que suspendan dichos pagos. El Secretario de Salud tendrá 180 días para reglamentar el proceso, que deberá implementarse en un plazo máximo de 5 días laborables tras la inscripción de la defunción.
Para enmendar Artículo 2.3 en su inciso 16, de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de aclarar y expandir la definición de “Centro de Votación”; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 2.3 del Código Electoral de Puerto Rico (Ley 58-2020) para expandir la definición de 'Centro de Votación'. La enmienda establece una jurisdicción temporera de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) sobre estos centros, que iniciará 24 horas antes del evento electoral y se extenderá hasta 24 horas después de su culminación. Esto busca otorgar a la CEE mayor control sobre la preparación, seguridad y manejo de los centros electorales.
Para enmendar los Artículos 9.9 y 9.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los dines de requerir que se incluya una papeleta separada para los legisladores por distrito y otra para los legisladores por acumulación; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Código Electoral de Puerto Rico (Ley 58-2020) para requerir la creación de dos papeletas legislativas separadas: una exclusivamente para la elección de legisladores por distrito y otra para legisladores por acumulación. Esto aplicaría a todas las Elecciones Generales y afectaría el diseño y la presentación de las boletas electorales, impactando directamente a los votantes, candidatos y partidos políticos.
Para añadir un inciso (26) al Artículo 3.8 la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico del 2020”, a los fines de incluir entre los deberes y facultades del Presidente(a) de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) el certificar mediante Informe a radicarse en la Secretaria de la CEE no más tarde de cincuenta (50) días antes del evento electoral correspondiente; las gestiones, acuerdos y acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 5.7, sobre el Registro General de Electores, en específico los mecanismos de notificación al Elector por correo; del Artículo 9.36 sobre Voto de Electores Ausentes, en cuanto al envío y devolución de papeletas por correo; así como el Artículo 9.39 sobre Voto de Electores Adelantados, también en cuanto al envío y devolución de papeletas por correo, que incluirá, sin que se entienda como una limitación: el detalle de toda reunión, adiestramiento, orientación u otra acción correspondiente que haya realizado con el personal del US Postal Service o una empresa postal autorizada para operar dentro de Estados Unidos de América contratada a estos fines que especifique la fecha de la actividad, el lugar o facilidad en que se efectuó la misma y el personal que asistió, así como copia de todo documento que evidencie el contenido de lo expuesto y el alcance de la responsabilidad del descargue de estas obligaciones por los empleados a cargo; y para otros fines relacionados
El Proyecto de la Cámara 696 enmienda el Artículo 3.8 de la Ley 58-2020 (Código Electoral de Puerto Rico) para añadir un nuevo deber al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Este deber consiste en certificar, mediante un informe a radicarse 50 días antes de cada evento electoral, las gestiones realizadas para cumplir con las disposiciones sobre notificación por correo al elector (Art. 5.7), voto de ausentes (Art. 9.36) y voto adelantado (Art. 9.39). El informe debe detallar reuniones, adiestramientos y acciones con el Servicio Postal de EE. UU. o empresas postales autorizadas, incluyendo fechas, lugares, personal, y copias de documentos relevantes. Afecta directamente al Presidente de la CEE y al personal involucrado en los procesos de envío y recepción de papeletas por correo.
Para enmendar el Artículo 2.3 y el Artículo 9.3 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada y conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de excluir del privilegio de emitir el derecho al voto adelantado y ausente ha aquellos confinados sentenciados por uno o varios delitos graves contra la persona, la propiedad, delitos sexuales y/o de orden público o económicos cuya sentencia sea de diez (10) años o más; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 1278, buscaba enmendar el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Ley 58-2020). Específicamente, proponía modificar los Artículos 2.3 (Definiciones) y 9.34 (Voto Ausente) para excluir del privilegio de votar de forma adelantada o ausente a los confinados que cumplan sentencias de diez (10) años o más por delitos graves contra la persona, la propiedad, delitos sexuales, de orden público o económicos. La medida fue presentada en la Tercera Sesión Ordinaria de la 20ma. Asamblea Legislativa.
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