Para añadir un Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para conceder beneficios a los participantes de dicho sistema que padezcan de una condición terminal.
Qué propone
La medida P. de la C. 784 propone añadir un Artículo 2-119 a la Ley Núm. 447 de 1951, conocida como el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno. Busca permitir que los participantes activos del sistema que padezcan una enfermedad terminal o catastrófica puedan solicitar el reembolso total de sus aportaciones individuales acumuladas, sin necesidad de cumplir con los criterios habituales de edad, años de servicio o cantidad de dinero acumulado. La solicitud requerirá una certificación médica que acredite la condición terminal o catastrófica y la inminencia del fallecimiento.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el contexto histórico de los sistemas de retiro público en Puerto Rico, que han enfrentado un colapso financiero debido a decisiones legislativas que aumentaron beneficios sin fuentes de ingresos, llevando a una reestructuración y a la transición hacia planes de aportaciones definidas. La medida busca atender una necesidad particular dentro de este sistema, permitiendo el reembolso de aportaciones a participantes con condiciones terminales, lo que refleja un intento de adaptar los beneficios a situaciones extremas de vulnerabilidad.
En qué va
La medida P. de la C. 784, presentada por los representantes Denis Márquez Lebrón (PIP) y Carlos J. Méndez Núñez (PNP), fue el 13 de noviembre de 2025 y posteriormente por el Senado con el 26 de marzo de 2026. Actualmente, se encuentra en proceso de conferencia para resolver las diferencias entre ambas cámaras.
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Última acción · 17 de septiembre de 2026
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Para añadir un Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, creadora del “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para conceder beneficios a las personas participantes de dicho sistema que padezcan de una condición terminal o catastrófica; y para decretar otras disposiciones complementarias.
La medida propone añadir un Artículo 2-119 a la Ley 447 de 1951, que administra el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Busca permitir a los participantes del sistema que padezcan una enfermedad terminal o catastrófica recibir el reembolso total de sus aportaciones acumuladas, sin importar su edad, años de servicio o cantidad de dinero ahorrado. Esto aplicaría independientemente de cuándo dejaron de trabajar para el gobierno.
Para establecer la “Ley de Justicia al Retirado 2000 del Sistema de Retiro del Gobierno Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1-105 y Artículo 3-102, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la irrevocabilidad de la transferencia al programa de cuentas del ahorro, y disponer sobre la notificación de esta al Administrador del Sistema de Retiro; y para otros fines relacionados.
El P. de la C. 241 propone establecer la 'Ley de Justicia al Retirado 2000'. Enmienda la Ley 447 de 1951 para eliminar la irrevocabilidad de la transferencia de fondos al programa de cuentas de ahorro, que se creó en el año 2000, y exige notificar dicha transferencia al Administrador del Sistema de Retiro. Afecta a empleados del gobierno que optaron por dicho programa de cuentas de ahorro.
Para enmendar el Artículo 5-112 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el propósito de establecer que la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura proveerá más de una opción de seguro por incapacidad provisto por compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico y proveer los mecanismos para garantizar la libre selección del proveedor por parte de los empleados públicos; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 5-112 de la Ley Núm. 447 de 1951 para que la Administración de los Sistemas de Retiro ofrezca más de una opción de seguro por incapacidad a los empleados públicos. Establece que los empleados podrán elegir libremente su proveedor de seguro entre las compañías autorizadas, y si no escogen, la Administración seleccionará una por ellos. Afecta directamente a todos los empleados públicos cubiertos por el programa de seguro por incapacidad.
Para crear la “Ley para Proteger el Poder Adquisitivo de las Pensiones de los Empleados Públicos Jubilados del Gobierno de Puerto Rico, sus Corporaciones Públicas y Municipios”; Asegurar el Poder Adquisitivo de las Pensiones en los Años Venideros; y su Fuente de Financiamiento.
La medida crea la Ley para Proteger el Poder Adquisitivo de las Pensiones de los Empleados Públicos Jubilados del Gobierno de Puerto Rico. Establece un aumento inicial del 10% en las anualidades para pensionados del Gobierno Central, municipios, corporaciones públicas y la judicatura, efectivo el 1 de julio de 2025, para anualidades de hasta $3,000. A partir del 1 de julio de 2026, se implementará un ajuste anual basado en el Costo de Vida (COLA) determinado por el Seguro Social federal. La medida afecta directamente a aproximadamente 160,000 jubilados actuales y futuros.
Para enmendar la Sección 6.6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la administración y transformación de los recursos humanos del Gobierno de Puerto Rico”, para disponer que todo empleado de carrera podrá renunciar a su puesto libre y voluntariamente mediante notificación escrita a la autoridad nominadora de la agencia con carácter inmediato o efectivo en una fecha futura; disponer que el hecho de que el empleado haya renunciado a su puesto no impedirá que la autoridad nominadora complete o inicie dentro del plazo de diez días de presentada la renuncia, cualquier investigación que considere necesaria relacionada con la conducta del empleado renunciante en la ejecución de su trabajo; disponer que toda agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico deberá aprobar un reglamento para regir los procedimientos administrativos de investigación sobre conducta laboral de empleados renunciantes para los casos en que se considere necesario activar una investigación por entenderse que existe la probabilidad de que el empleado renunciante haya incumplido sus deberes laborales en perjuicio del servicio público; disponer que los procedimientos administrativos honrarán los requerimientos esenciales del debido proceso de ley con respecto al empleado renunciante, asimismo, que luego de completada la correspondiente investigación, la autoridad nominadora notificará sus hallazgos y conclusiones al empleado renunciante y a cualquier agencia a la que en Derecho le corresponda actuar sobre la conducta imputada; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Sección 6.6 de la Ley Núm. 8-2017 para clarificar que todo empleado de carrera puede renunciar libremente a su puesto, con efecto inmediato o futuro. Permite que las agencias inicien o completen investigaciones sobre la conducta laboral de un empleado renunciante dentro de los diez días posteriores a la renuncia, siempre que aprueben un reglamento que garantice el debido proceso. Afecta directamente a los empleados de carrera del gobierno de Puerto Rico y a las agencias que los emplean.
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