Qué propone
La medida la Ley del Registro Demográfico (Ley Núm. 24 de 1931) y el Código Civil (Ley Núm. 55 de 2020) para establecer un sistema electrónico integral para la expedición, presentación e inscripción de licencias y actas matrimoniales. Esto permite a los celebrantes autorizados realizar estos trámites de forma digital, incluyendo la firma electrónica de documentos, y afecta directamente a las parejas que contraen matrimonio y a los oficiales autorizados para celebrarlo.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida (P. de la C. 1418) fue el 31 de agosto de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 1 de septiembre de 2026, siendo referida a la Comisión de lo Jurídico.
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Última acción · 1 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir el Artículo 16-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada y conocida como “Ley del Registro General de Puerto Rico”, a los fines de facultar a que el Registrador de cada Registro Demográfico de cada Distrito tenga la obligación de notificar, mensualmente, al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones las defunciones del Distrito, a los efectos de que este dé de baja en el sistema electoral y elimine de la lista de electores a esos fenecidos; establecer que dicha notificación habrá de ser emitida dentro de los primeros (15) días del mes siguiente y el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, en un periodo no mayor de diez (10) días, vendrá obligado a eliminar y dar de baja del sistema a tales fenecidos; ordenar a que la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) garantice que esta notificación se lleve a cabo de manera rápida y con todos los parámetros de ciberseguridad; establecer que los registradores distritales en conjunto con el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones emitirán cada seis (6) meses un informe a la Asamblea Legislativa en torno a la cantidad par de defunciones por distrito y bajas en el sistema electoral de Puerto Rico; y para otros fines relacionados
Esta medida añade el Artículo 16-B a la Ley del Registro General de Puerto Rico (Ley 24 de 1931). Obliga a los Registradores Demográficos a notificar mensualmente al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) sobre las defunciones registradas en su distrito. La CEE, a su vez, deberá dar de baja a los fallecidos del sistema electoral en un plazo de diez días. Además, la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) debe garantizar la seguridad y rapidez de esta notificación, y los registradores junto a la CEE deberán rendir un informe semestral a la Asamblea Legislativa sobre las defunciones y bajas electorales.
Para enmendar los Artículos 3 y 7, y añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, una vez inscrito el evento vital de un fallecimiento, el Registrador Demográfico de Puerto Rico notifique automáticamente a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones o cualquier otro beneficio a la persona fallecida, con el propósito de que se suspendan dichos beneficios y se evite el pago indebido de asistencias o beneficios luego del fallecimiento del beneficiario; facultar al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria; establecer un mecanismo interagencial de intercambio de información; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 24 de 1931 (Ley del Registro Demográfico) para crear un mecanismo automático de notificación. Una vez inscrito un fallecimiento, el Registrador Demográfico notificará a las agencias gubernamentales que otorgan beneficios (asistencia económica, pensiones, etc.) para que suspendan dichos pagos. El Secretario de Salud tendrá 180 días para reglamentar el proceso, que deberá implementarse en un plazo máximo de 5 días laborables tras la inscripción de la defunción.
Para crear la “Ley de la Capacidad del Padre y la Madre Joven”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 638, enmendar el Artículo 639 y añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 687 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”; y añadir un nuevo Artículo 19-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de reconocer como una de las clases de emancipación la paternidad o maternidad a menores que ya hayan cumplido los 18 años de edad y establecer la forma en que se reconocerá la capacidad de los menores de edad que hayan cumplido 16 años de poder inscribir a sus hijos o hijas en el Registro Demográfico, y para otros fines relacionados.
La medida crea la "Ley de la Capacidad del Padre y la Madre Joven" para añadir la paternidad o maternidad como causal de emancipación judicial para menores de 18 años y permite a menores de 16 años inscribir a sus hijos en el Registro Demográfico. Modifica el Código Civil y la Ley del Registro Demográfico.
Para añadir un inciso 24 al Artículo 10 de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Gobierno Electrónico", a los fines de establecer en el portal electrónico principal del Gobierno de Puerto Rico un enlace que permita el acceso al portal del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, y para otros fines relacionados.
La medida añade un inciso (24) al Artículo 10 de la Ley 151-2004, conocida como 'Ley de Gobierno Electrónico'. Establece que el portal electrónico principal del Gobierno de Puerto Rico deberá incluir un enlace directo al portal del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Esto afecta a la ciudadanía al facilitar el acceso a esta información pública y a las agencias gubernamentales responsables de mantener y proveer acceso a dicho registro.
Para enmendar el Artículo 117 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, para disponer que el tribunal deberá requerir evidencia sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz, pero no será obligatorio la presentación de un informe pericial, y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Elimina la obligatoriedad de presentar un informe pericial sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz en todos los casos de declaratoria de incapacidad. En su lugar, el tribunal requerirá evidencia sobre dichas condiciones, pero tendrá discreción para determinar si es necesario un informe pericial o si puede aceptar otro tipo de prueba. Afecta directamente a las personas que solicitan o son objeto de procesos de incapacidad y a los tribunales que los administran.
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