Para enmendar los Artículos 2, 3 y 38 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, con el propósito de establecer el carácter confidencial de todos los certificados registrados por el Registro Demográfico; redefinir el concepto de “parte interesada” para aclarar en qué casos podrán los tribunales ordenar la entrega de los certificados expedidos por el Registro Demográfico.
Qué propone
La Ley 114-2025 los Artículos 2, 3 y 38 de la Ley del Registro Demográfico. En el Artículo 2 añade a los nietos entre las partes interesadas y permite que el tribunal designe a alguien como parte interesada en pleitos de herencia, filiación o derechos reales y en procedimientos ex parte sobre anotaciones registrales, cuando revelar la identidad sea imprescindible para resolver el asunto. En los Artículos 3 y 38(J) declara confidencial toda la información recopilada y la contenida en certificados y documentos inscritos; establece excepciones para las entregas previstas en los incisos A y B del Artículo 38 y para divulgar estadísticas sin identificadores, y autoriza divulgar información pertinente a la CEE exclusivamente para verificar y depurar el registro electoral. No un artículo específico: deroga las disposiciones incompatibles, establece su prevalencia y entra en vigor inmediatamente.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Las comisiones de Salud del Senado y de la Cámara recomendaron aprobar la medida el 14 de mayo y el 25 de junio de 2025, respectivamente; el Senado la aprobó el 27 de mayo y la Cámara el 21 de agosto. Fue firmada el 5 de septiembre de 2025 como Ley 114-2025 y entró en vigor inmediatamente; el Departamento de Salud la endosó en el trámite senatorial, pero recomendó precisar el acceso a bases de datos completas, aclaración que no quedó en el texto final.
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Última acción · 5 de septiembre de 2025
Ley 114-2025
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
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Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 2, 3, 18, 19, 31 y 38, y añadir un nuevo Artículo 21-E a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de establecer el procedimiento de inscripción de nacimiento de menores nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida o gestación por subrogación; disponer los documentos requeridos para la inscripción; establecer el efecto registral de la orden judicial prenatal, determinación judicial de filiación, reconocimiento voluntario, consentimiento procreativo válido o documento autorizado por ley; proteger la confidencialidad de la información médica, genética, reproductiva, contractual, judicial y registral; prohibir que el certificado público revele la forma de concepción, la utilización de gametos o embriones donados, la identidad de la persona donante, la existencia de un acuerdo de gestación por subrogación o la identidad de la persona gestante; facultar al Departamento de Salud a revisar formularios, protocolos, sistemas y reglamentos del Registro Demográfico; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1264 enmienda la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico (Ley 24 de 1931) para establecer un procedimiento claro y confidencial para la inscripción de nacimientos de menores concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida o gestación por subrogación. Define términos clave, especifica los documentos necesarios para acreditar la filiación jurídica de los progenitores intencionales y prohíbe que el certificado público de nacimiento revele detalles sobre la concepción, donación de gametos/embriones, o la identidad de la persona gestante, afectando a las familias que utilizan estas técnicas y al Registro Demográfico.
Para añadir un nuevo Título IX y un nuevo Artículo 37 a la Ley 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de establecer que, en cualquier situación en que se requiera la presentación de una sentencia o documento emitido por un Tribunal de Puerto Rico ante el Registro Demográfico, y dicha sentencia o documento haya sido emitida a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Poder Judicial de Puerto Rico (SUMAC), la copia de la sentencia o documento emitida a través de SUMAC sea suficiente sin requerir certificación adicional por parte del Tribunal; y para otros fines.
El P. del S. 700 añade a la Ley 24-1931 un nuevo Artículo 37 para que el Registro Demográfico acepte como copia válida una sentencia, resolución, orden u otro documento emitido electrónicamente por SUMAC, cuando una parte interesada lo necesite para un trámite. Así elimina, para esos documentos, el requisito de presentar además una copia certificada por el tribunal; no extiende el cambio a documentos judiciales que no se hayan emitido por SUMAC. La regla aplicaría a los trámites ante el Registro Demográfico y la ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación. El texto también propone añadir un Título IX, aunque la ley vigente ya tiene un Título IX y su Artículo 37 aparece derogado.
Para enmendar los Artículos 3 y 7, y añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, una vez inscrito el evento vital de un fallecimiento, el Registrador Demográfico de Puerto Rico notifique automáticamente a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones o cualquier otro beneficio a la persona fallecida, con el propósito de que se suspendan dichos beneficios y se evite el pago indebido de asistencias o beneficios luego del fallecimiento del beneficiario; facultar al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria; establecer un mecanismo interagencial de intercambio de información; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 24 de 1931 (Ley del Registro Demográfico) para crear un mecanismo automático de notificación. Una vez inscrito un fallecimiento, el Registrador Demográfico notificará a las agencias gubernamentales que otorgan beneficios (asistencia económica, pensiones, etc.) para que suspendan dichos pagos. El Secretario de Salud tendrá 180 días para reglamentar el proceso, que deberá implementarse en un plazo máximo de 5 días laborables tras la inscripción de la defunción.
Para enmendar el Artículo 1, derogar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 8, y enmendar y reenumerar los Artículos 6 como 2, 7 como 3, 9 como 4, 10 como 5, 11 como 6, 12 como 7 y 13 como 8 de la Ley 235-2014; enmendar el Artículo 5.06 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", con el propósito de disolver a la Junta Revisora de Propiedad Inmueble y asignar sus funciones a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Comité de Evaluación y Disposición de Bienes Inmuebles; y para otros fines relacionados.
La Ley 171-2025 disuelve la Junta Revisora de Propiedad Inmueble, deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley 235-2014 y reenumera los artículos restantes. Las agencias deben obtener autorización de la OGP para arrendar o comprar inmuebles privados y certificar o demostrar que no identificaron un edificio público disponible; el CEDBI evalúa solicitudes y emite resoluciones sobre esas autorizaciones. La medida asigna a la OGP y al CEDBI funciones sobre el inventario de propiedades, que podrá incluir inmuebles municipales solo si los municipios remiten sus inventarios, con apoyo de PRITS. También fija hasta diez años desde su vigencia para ejecutar el plan de rehabilitación de estructuras públicas y dispone que, en un máximo de 30 días, se transfieran documentos al CEDBI; las reglas existentes siguen vigentes mientras no se sustituyan y se protegen los puestos regulares y los derechos de empleados transferidos.
Para enmendar los Artículos 2, 23 y 24, añadir un nuevo Artículo 24-A, enmendar los Artículos 25 y 27 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 394 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; establecer mecanismos electrónicos para completar los procedimientos relacionados con la expedición de licencias matrimoniales y la presentación e inscripción de matrimonios; disponer el acceso individual, seguro e independiente de las personas autorizadas por ley para celebrar matrimonios; reconocer la validez y el efecto jurídico de los documentos, firmas y presentaciones electrónicas; establecer mecanismos de autenticación, vinculación de expedientes, constancias electrónicas, notificación y subsanación de deficiencias, trazabilidad y auditoría; prohibir la duplicación innecesaria de información y la presentación posterior de documentos físicos, salvo determinadas excepciones; facultar al Secretario de Salud para adoptar la reglamentación correspondiente; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley del Registro Demográfico (Ley Núm. 24 de 1931) y el Código Civil (Ley Núm. 55 de 2020) para establecer un sistema electrónico integral para la expedición, presentación e inscripción de licencias y actas matrimoniales. Esto permite a los celebrantes autorizados realizar estos trámites de forma digital, incluyendo la firma electrónica de documentos, y afecta directamente a las parejas que contraen matrimonio y a los oficiales autorizados para celebrarlo.
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