Para añadir un nuevo Título IX y un nuevo Artículo 37 a la Ley 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de establecer que, en cualquier situación en que se requiera la presentación de una sentencia o documento emitido por un Tribunal de Puerto Rico ante el Registro Demográfico, y dicha sentencia o documento haya sido emitida a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Poder Judicial de Puerto Rico (SUMAC), la copia de la sentencia o documento emitida a través de SUMAC sea suficiente sin requerir certificación adicional por parte del Tribunal; y para otros fines.
Qué propone
El P. del S. 700 añade a la Ley 24-1931 un nuevo Artículo 37 para que el Registro Demográfico acepte como copia válida una sentencia, resolución, orden u otro documento emitido electrónicamente por SUMAC, cuando una parte interesada lo necesite para un trámite. Así elimina, para esos documentos, el requisito de presentar además una copia certificada por el tribunal; no extiende el cambio a documentos judiciales que no se hayan emitido por SUMAC. La regla aplicaría a los trámites ante el Registro Demográfico y la ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación. El texto también propone añadir un Título IX, aunque la ley ya tiene un Título IX y su Artículo 37 aparece .
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Senado aprobó la medida el 10 de noviembre de 2025 y la envió a la Cámara. El 13 de enero de 2026, la comisión de la Cámara no recomendó su aprobación; el trámite suministrado no refleja aprobación final.
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Última acción · 13 de enero de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (25)
En contra (2)
Ausente (1)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 38 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, con el propósito de establecer el carácter confidencial de todos los certificados registrados por el Registro Demográfico; redefinir el concepto de “parte interesada” para aclarar en qué casos podrán los tribunales ordenar la entrega de los certificados expedidos por el Registro Demográfico.
La Ley 114-2025 enmienda los Artículos 2, 3 y 38 de la Ley del Registro Demográfico. En el Artículo 2 añade a los nietos entre las partes interesadas y permite que el tribunal designe a alguien como parte interesada en pleitos de herencia, filiación o derechos reales y en procedimientos ex parte sobre anotaciones registrales, cuando revelar la identidad sea imprescindible para resolver el asunto. En los Artículos 3 y 38(J) declara confidencial toda la información recopilada y la contenida en certificados y documentos inscritos; establece excepciones para las entregas previstas en los incisos A y B del Artículo 38 y para divulgar estadísticas sin identificadores, y autoriza divulgar información pertinente a la CEE exclusivamente para verificar y depurar el registro electoral. No deroga un artículo específico: deroga las disposiciones incompatibles, establece su prevalencia y entra en vigor inmediatamente.
Para enmendar los Artículos 2, 3, 18, 19, 31 y 38, y añadir un nuevo Artículo 21-E a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de establecer el procedimiento de inscripción de nacimiento de menores nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida o gestación por subrogación; disponer los documentos requeridos para la inscripción; establecer el efecto registral de la orden judicial prenatal, determinación judicial de filiación, reconocimiento voluntario, consentimiento procreativo válido o documento autorizado por ley; proteger la confidencialidad de la información médica, genética, reproductiva, contractual, judicial y registral; prohibir que el certificado público revele la forma de concepción, la utilización de gametos o embriones donados, la identidad de la persona donante, la existencia de un acuerdo de gestación por subrogación o la identidad de la persona gestante; facultar al Departamento de Salud a revisar formularios, protocolos, sistemas y reglamentos del Registro Demográfico; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1264 enmienda la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico (Ley 24 de 1931) para establecer un procedimiento claro y confidencial para la inscripción de nacimientos de menores concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida o gestación por subrogación. Define términos clave, especifica los documentos necesarios para acreditar la filiación jurídica de los progenitores intencionales y prohíbe que el certificado público de nacimiento revele detalles sobre la concepción, donación de gametos/embriones, o la identidad de la persona gestante, afectando a las familias que utilizan estas técnicas y al Registro Demográfico.
Para enmendar los Artículos 2, 23 y 24, añadir un nuevo Artículo 24-A, enmendar los Artículos 25 y 27 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 394 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”; establecer mecanismos electrónicos para completar los procedimientos relacionados con la expedición de licencias matrimoniales y la presentación e inscripción de matrimonios; disponer el acceso individual, seguro e independiente de las personas autorizadas por ley para celebrar matrimonios; reconocer la validez y el efecto jurídico de los documentos, firmas y presentaciones electrónicas; establecer mecanismos de autenticación, vinculación de expedientes, constancias electrónicas, notificación y subsanación de deficiencias, trazabilidad y auditoría; prohibir la duplicación innecesaria de información y la presentación posterior de documentos físicos, salvo determinadas excepciones; facultar al Secretario de Salud para adoptar la reglamentación correspondiente; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley del Registro Demográfico (Ley Núm. 24 de 1931) y el Código Civil (Ley Núm. 55 de 2020) para establecer un sistema electrónico integral para la expedición, presentación e inscripción de licencias y actas matrimoniales. Esto permite a los celebrantes autorizados realizar estos trámites de forma digital, incluyendo la firma electrónica de documentos, y afecta directamente a las parejas que contraen matrimonio y a los oficiales autorizados para celebrarlo.
Para enmendar los Artículos 1, 4 y 7 de la Ley 266-2004, según enmendada, a los fines de aclarar los días de la semana y el horario en que se pueden realizar excarcelaciones a las personas convictas por delitos de abuso sexual y abuso contra menores, establecer que el plazo de notificación será dentro de las veinticuatro (24) horas laborables de la excarcelación, ordenar agilizar los procesos a través del Sistema de Información de Justicia Criminal, realizar enmiendas técnicas al estatuto; establecer obligaciones adicionales para el Departamento de Justicia; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda los Artículos 1, 4 y 7 de la Ley 266-2004 (Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores). Los cambios principales son: aclarar que las excarcelaciones de personas convictas por delitos sexuales y de abuso contra menores solo pueden ocurrir de lunes a jueves, entre 8:00 a.m. y 6:00 p.m.; reducir el plazo para notificar excarcelaciones de 3 días laborables a 24 horas laborables; y agilizar procesos mediante el Sistema de Información de Justicia Criminal. Afecta directamente a personas convictas por estos delitos, al Departamento de Justicia, a la Administración de Corrección y a la Policía de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso (a) y añadir los incisos (d), (e) y (f) a la Regla 4.6, enmendar la Regla 4.7, el inciso (a) de la Regla 51.7, el subinciso (2) del inciso (c) de la Regla 58.4 y el inciso (c) de la Regla 65.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas; añadir los incisos (p), (q) y (r) a la Sección 1.3 y enmendar la Sección 2.1, el inciso (d) de la Sección 2.8, la Sección 2.9 y el inciso (ii) de la Sección 2.19 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de autorizar la publicación de edictos judiciales y avisos sobre reglamentación en periódicos digitales como alternativa a la publicación impresa; definir los conceptos de periódico de circulación general, periódico digital y periódico regional, según corresponda; establecer requisitos de actividad periodística, responsabilidad editorial y difusión efectiva; regular el acceso gratuito, la disponibilidad, la integridad, la conservación y la acreditación de las publicaciones digitales; preservar los términos y las garantías de notificación y participación ciudadana aplicables; facultar al Secretario de Estado para adoptar normas uniformes sobre las publicaciones digitales; establecer su vigencia; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009 y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley 38-2017) para autorizar la publicación de edictos judiciales y avisos sobre reglamentación en periódicos digitales como alternativa a la publicación impresa. Define los requisitos para que un medio digital califique como periódico de circulación general o regional, establece normas para su acreditación, acceso y conservación, y faculta al Secretario de Estado para adoptar normas uniformes. Afecta a ciudadanos, litigantes, agencias gubernamentales y medios de comunicación.
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