Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de reconocer jurisdicción concurrente a los foros administrativos cuasi judiciales de las corporaciones públicas, para atender toda controversia, queja o querella de empleados gerenciales de carrera, excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004, derogada, con relación a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida el Artículo 14 de la Ley Núm. 66-2014 para otorgar jurisdicción concurrente a los foros administrativos cuasi-judiciales de las . Esto permitirá que estos foros atiendan controversias, quejas o querellas de empleados gerenciales de carrera en dichas corporaciones, que actualmente son manejadas principalmente por la Comisión Apelativa del Servicio Público o la Junta de Relaciones del Trabajo. La intención es agilizar la resolución de estos casos, especialmente ante el aumento de volumen que ha afectado a los foros existentes.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. de la C. 1250, fue el 4 de mayo de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 7 de mayo de 2026, siendo referida a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales.
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Última acción · 7 de mayo de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico como el ente cuasi-judicial exclusivo encargado de la adjudicación de controversias laborales en Puerto Rico; derogar los Artículos 3 y 10, renumerar los Artículos subsiguientes y enmendar los actuales Artículos 2, 4, 6, 8 y 15 la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada; enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada; derogar el Plan de Reorganización 2-2010, según enmendado; con el propósito de establecer la estructura y funciones del nuevo ente cuasi-judicial, unificando las competencias de la Comisión Apelativa del Servicio Público, la Junta de Relaciones del Trabajo y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación; centralizar la adjudicación de controversias laborales para mejorar la eficiencia y agilidad del sistema; eliminar redundancias y optimizar la prestación de servicios mediante la consolidación de funciones; disponer para la transferencia de fondos, propiedad y el traslado de recursos humanos al nuevo ente; atemperar el ordenamiento jurídico vigente con la nueva estructura y la política pública del Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa crea la Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico como un ente cuasi-judicial unificado para la adjudicación de controversias laborales. Deroga la Ley Núm. 32-1972 (Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación - CIPA) y la Ley Núm. 130-1945 (Ley de Relaciones del Trabajo), y enmienda varias leyes relacionadas con el servicio público y relaciones laborales. Busca centralizar funciones, mejorar la eficiencia y agilidad del sistema de justicia laboral, y optimizar la prestación de servicios mediante la consolidación de organismos como la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) y la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT). Afecta a empleados públicos y privados, patronos, organizaciones obreras y funcionarios gubernamentales.
Para añadir un nuevo inciso (26) y renumera los subsiguientes incisos del Artículo 3; y enmendar la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de permitir que exempleados públicos con diez (10) años o más de servicio continuo o alternado puedan competir en convocatorias internas para puestos de carrera o transitorios, siempre que cumplan con los demás requisitos mínimos del puesto; y para otros fines relacionados.”
El PC 1475 enmienda el Artículo 3 y la Sección 6.3 de la Ley 8-2017. Define como elegible a una persona ciudadana que no trabaje actualmente para el Gobierno de Puerto Rico, haya acumulado al menos diez (10) años de servicio continuo o alternado en agencias cubiertas por esa ley y cumpla con los requisitos de habilitación del servicio público. Mientras exista una situación de crisis fiscal, esas personas podrían competir en igualdad de condiciones con empleados activos en convocatorias internas para puestos de carrera o transitorios, siempre que cumplan los requisitos mínimos del puesto. Si no hay personal cualificado entre los empleados del Gobierno ni entre esos exempleados, se procedería al reclutamiento externo; la medida no garantiza que un exempleado sea seleccionado.
Para enmendar el inciso (40) del Artículo 1.03 del Capítulo I; y enmendar el Artículo 2.06 del Capítulo II de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a fin de reconocer expresamente a los Superintendentes Escolares, Superintendentes Auxiliares y Gerentes de Operaciones como personal docente del Departamento de Educación de Puerto Rico; disponer su integración dentro de la estructura organizacional de la Oficina Regional Educativa; y restituir derechos y beneficios laborales previamente reconocidos.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 85-2018, conocida como la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, para incluir expresamente a los Superintendentes Escolares, Superintendentes Auxiliares y Gerentes de Operaciones dentro de la definición de 'personal docente'. También dispone su integración en la estructura de las Oficinas Regionales Educativas y la restitución de derechos y beneficios laborales previamente reconocidos para estos puestos. Afecta directamente a estos funcionarios y al Departamento de Educación.
Para enmendar los Artículos 65, 66 y 69 de la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, a los fines de establecer que toda controversia al amparo de esta Ley estará sujeta a un proceso de arbitraje obligatorio; limitar la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a la revisión de la validez del proceso y el cumplimiento de derecho de los laudos emitidos; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Condominios de Puerto Rico (Ley 129-2020) para hacer obligatorio el arbitraje como método principal para resolver todas las controversias relacionadas con condominios. Limita la función del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a revisar la validez del proceso de arbitraje y el cumplimiento legal de los laudos emitidos, en lugar de adjudicar los casos directamente. Afecta a todos los titulares de condominios, juntas de directores y administradores, transfiriendo la adjudicación de disputas a un foro de arbitraje.
Para enmendar la Sección 6.6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la administración y transformación de los recursos humanos del Gobierno de Puerto Rico”, para disponer que todo empleado de carrera podrá renunciar a su puesto libre y voluntariamente mediante notificación escrita a la autoridad nominadora de la agencia con carácter inmediato o efectivo en una fecha futura; disponer que el hecho de que el empleado haya renunciado a su puesto no impedirá que la autoridad nominadora complete o inicie dentro del plazo de diez días de presentada la renuncia, cualquier investigación que considere necesaria relacionada con la conducta del empleado renunciante en la ejecución de su trabajo; disponer que toda agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico deberá aprobar un reglamento para regir los procedimientos administrativos de investigación sobre conducta laboral de empleados renunciantes para los casos en que se considere necesario activar una investigación por entenderse que existe la probabilidad de que el empleado renunciante haya incumplido sus deberes laborales en perjuicio del servicio público; disponer que los procedimientos administrativos honrarán los requerimientos esenciales del debido proceso de ley con respecto al empleado renunciante, asimismo, que luego de completada la correspondiente investigación, la autoridad nominadora notificará sus hallazgos y conclusiones al empleado renunciante y a cualquier agencia a la que en Derecho le corresponda actuar sobre la conducta imputada; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Sección 6.6 de la Ley Núm. 8-2017 para clarificar que todo empleado de carrera puede renunciar libremente a su puesto, con efecto inmediato o futuro. Permite que las agencias inicien o completen investigaciones sobre la conducta laboral de un empleado renunciante dentro de los diez días posteriores a la renuncia, siempre que aprueben un reglamento que garantice el debido proceso. Afecta directamente a los empleados de carrera del gobierno de Puerto Rico y a las agencias que los emplean.
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