Qué propone
La medida el Artículo 12 de la Ley 194-2000 (Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente) para establecer explícitamente el derecho de los pacientes a seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos de daños y perjuicios por impericia médica. Además, prohíbe y declara nulas las cláusulas en formularios de consentimiento informado u otros documentos análogos que impongan una jurisdicción judicial específica como requisito para proveer servicios de salud. Afecta directamente a pacientes que buscan reclamar por negligencia médica y a los proveedores de servicios de salud.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, P. de la C. 1415, fue el 31 de agosto de 2026 y apareció en Primera Lectura de la Cámara el 1 de septiembre de 2026, siendo referida a comisión.
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Última acción · 1 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para insertar un nuevo inciso (d) y renumerar los incisos subsiguientes del Artículo 1540 y para derogar el inciso (g) del Artículo 1541 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", a los fines de aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por personal de la institución a un paciente que accede directamente; y para otros fines relacionados.
Esta medida, Ley 191-2026, enmienda el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para aclarar la responsabilidad de las instituciones de cuidado de salud. Crea un nuevo inciso (d) en el Artículo 1540, estableciendo que estas instituciones responderán de forma vicaria (por actos de terceros bajo su control o vinculados) por daños causados por personas que operan franquicias exclusivas de salud dentro de ellas, o por personal de la institución que atiende directamente a un paciente. Simultáneamente, deroga el inciso (g) del Artículo 1541, que trataba sobre responsabilidad objetiva (sin culpa) en ciertos casos. Afecta directamente a pacientes que reclaman por daños, a las instituciones de salud, a médicos y a personas que operan franquicias de servicios de salud dentro de estas instituciones.
Para enmendar el inciso (S) del Artículo 26.060 de la Ley Núm. 194-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de establecer que la responsabilidad de la coordinación de beneficios es una mancomunadamente compartida de las organizaciones de seguros de salud o aseguradores, de sus intermediarios y de los proveedores participantes y cuáles serán los parámetros para tramitar la coordinación de beneficios de servicios de salud de los pacientes; añadir los sub-incisos 14 y 15 al inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de proveer alternativas para que el paciente, asegurado o consumidor pueda presentar querellas administrativas; requerir la redacción de un Reglamento conforme a los parámetros de esta Ley y establecer campaña educativa; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Código de Seguros de Salud de Puerto Rico (Ley 194-2011) y la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000). Establece que la responsabilidad de coordinar beneficios entre múltiples planes de salud es compartida entre aseguradores, intermediarios y proveedores. También crea nuevas vías para que los pacientes presenten querellas administrativas relacionadas con la coordinación de beneficios y exige la creación de un reglamento y una campaña educativa sobre el tema. Afecta directamente a pacientes con seguros múltiples, proveedores de servicios de salud y organizaciones aseguradoras.
“Para enmendar los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley 77-2013, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a los fines de establecer que el Procurador del Paciente podrá ser un abogado licenciado con al menos cinco (5) años de experiencia en servicios de salud; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1401 enmienda la Ley 77-2013, conocida como la Ley del Procurador del Paciente. Específicamente, modifica el Artículo 5 para permitir que el cargo de Procurador del Paciente sea ocupado por un abogado licenciado con al menos cinco (5) años de experiencia en servicios de salud, además de las cualificaciones médicas o de salud pública ya existentes. Afecta directamente la elegibilidad para ocupar este puesto clave en la defensa de los derechos de los pacientes en Puerto Rico.
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 136-2006, según enmendada, conocida como “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, a fin de aclarar el alcance de sus funciones académicas y docentes; precisar la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 7 de la Ley 136-2006 para extender explícitamente los límites de responsabilidad económica establecidos en la Ley 104-1955 a las entidades aseguradoras que cubren a los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR) y a su facultad, por actos u omisiones en funciones académicas y docentes. También clarifica que el concepto de 'ejercicio de funciones académicas y docentes' abarca servicios clínicos, asistenciales y educativos prestados dentro de programas de CMAR.
Para enmendar el Articulo 6 de la Ley Núm. 194 - 2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente ; enmendar la Sección 8, del Artículo VI, de la Ley Núm. 72 -1993, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 30.020,31.020 y 31.031 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada/ conocida como Código de Seguros de Puerto Rico ; a los fines de garantizar el derecho de toda mujer a seleccionar y recibir atención directa de un ginecólogo-obstetra, en adición a su médico primario, bajo el plan de cuidado de salud al que este acogida, hasta un (1) año después del parto; para disponer que las aseguradoras autoricen al obstetra a diagnosticar, manejar y tratar las condiciones de las pacientes durante el embarazo y el posparto, sin requerir un referido o autorización previa del médico primario; atemperar las disposiciones legales pertinentes; y para otros fines relacionados.
Esta medida, Ley 7-2025, enmienda la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000), la Ley de Administración de Seguros de Salud (Ley 72-1993) y el Código de Seguros (Ley 77-1957). Su objetivo es garantizar que toda mujer embarazada o en posparto (hasta un año después del parto) pueda seleccionar y recibir atención directa de su ginecólogo-obstetra, además de su médico primario, sin necesidad de referidos o autorizaciones previas de este último. Las aseguradoras deberán autorizar a los obstetras a diagnosticar, manejar y tratar condiciones relacionadas con el embarazo y posparto.
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