Para insertar un nuevo inciso (d) y renumerar los incisos subsiguientes del Artículo 1540 y para derogar el inciso (g) del Artículo 1541 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", a los fines de aclarar que las instituciones de cuidado de salud responderán vicariamente y no objetivamente por los daños que causan personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones o por los daños causados por personal de la institución a un paciente que accede directamente; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La Ley 191-2026 el Artículo 1540 del Código Civil para incluir responsabilidad vicaria de las instituciones de cuidado de salud por daños causados por operadores de franquicias exclusivas, personas a quienes encomiendan atender a pacientes que acceden directamente, empleados y ciertos médicos vinculados o con privilegios en la institución. Para pacientes privados de un médico con privilegios, el hospital responde solo por su propia negligencia, no vicariamente. La ley el inciso 1541(g), que disponía responsabilidad objetiva para ciertos daños relacionados con franquicias y pacientes de acceso directo; bajo el nuevo régimen debe probarse culpa o negligencia de la persona responsable, y la institución puede eximirse si prueba que actuó con la diligencia de una persona razonablemente prudente. El inciso 1540(d)(2) ya no exige expresamente que el paciente de acceso directo carezca de referido de un médico primario.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida, al modificar la responsabilidad de las instituciones de salud, se inserta en el contexto de la transformación del sistema de salud de Puerto Rico, que desde la Reforma de Salud de los años 90 ha transitado hacia un modelo de privatización y cuidado dirigido. Este cambio estructural ha redefinido las relaciones entre pacientes, proveedores y aseguradoras, haciendo que la delimitación de responsabilidades en la prestación de servicios sea un aspecto crítico en un sistema cada vez más complejo y fragmentado.
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
Se eliminó el requisito expreso de que el paciente que accede directamente carezca de referido de un médico primario, ampliando el supuesto descrito en el inciso 1540(d)(2).
En qué va
El 25 de junio de 2026 la Cámara reconsideró y aprobó la medida con ; el Senado concurrió el 30 de junio. Se convirtió en la Ley 191-2026 el 19 de agosto de 2026 y está .
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Última acción · 19 de agosto de 2026
Ley 191-2026
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (19)
En contra (6)
Abstenido (1)
A favor (33)
En contra (17)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 136-2006, según enmendada, conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, a los fines de otorgar mayor protección a los hospitales que ofrezcan programas de internado, ya sea aprobados por las autoridades competentes de los Estados Unidos o de Puerto Rico; así como para mitigar el éxodo masivo de médicos hacia otras jurisdicciones y salvaguardar la salud pública de la ciudadanía, entre otros fines.”
La medida propone enmendar el Artículo 7 de la Ley 136-2006 para extender la limitación de responsabilidad civil a $75,000 por persona y $150,000 por múltiples personas o causas de acción a los Centros Médicos Académicos Regionales y a miembros de su facultad. Además, amplía esta inmunidad a estudiantes, médicos residentes, internos y personal en entrenamiento postgraduado en instituciones médico-hospitalarias públicas y privadas. Busca eximir de responsabilidad por impericia médico-hospitalaria a estos profesionales, eximiéndolos de pólizas de seguro de impericia médica y estableciendo requisitos de participación en programas educativos y cumplimiento con planes de salud.
“Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 136-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, a fin de aclarar el alcance de sus funciones académicas y docentes; precisar la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”; y para otros fines relacionados.”
Esta medida enmienda el Artículo 7 de la Ley 136-2006 para aclarar que los límites de responsabilidad establecidos en la Ley 104-1955 (Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado) aplican no solo a los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR), su facultad y personal, sino también a las entidades aseguradoras que cubren sus funciones académicas y docentes. Además, extiende la inmunidad a estudiantes, médicos residentes, internos y personal en adiestramiento postgraduado en instituciones médico-hospitalarias públicas y privadas vinculadas a programas de CMAR, clarificando que el concepto de 'funciones académicas y docentes' abarca todos los servicios clínicos y educativos prestados bajo su supervisión.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente” a fin de establecer como derecho de los pacientes el seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos de daños y perjuicios por impericia médica y prohibir las cláusulas de selección del foro en los formularios de consentimiento ilustrado o documentos análogos.
La medida enmienda el Artículo 12 de la Ley 194-2000 (Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente) para establecer explícitamente el derecho de los pacientes a seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos de daños y perjuicios por impericia médica. Además, prohíbe y declara nulas las cláusulas en formularios de consentimiento informado u otros documentos análogos que impongan una jurisdicción judicial específica como requisito para proveer servicios de salud. Afecta directamente a pacientes que buscan reclamar por negligencia médica y a los proveedores de servicios de salud.
Para crear la “Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud Laborando en Hospitales sin Fines de Lucro”, a los fines de igualar la limitación consignada en la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a la cuantía máxima reclamable en concepto de daños y perjuicios por impericia médica dirigida a profesionales de la salud laborando en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro; establecer actos u omisiones no incluidas; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa crea la Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud Laborando en Hospitales sin Fines de Lucro. Establece un límite máximo de $75,000 por reclamante y $150,000 por múltiples reclamantes o causas de acción para daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria. Aplica a profesionales de la salud en obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma que laboren en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro.
Para crear la “Ley de Protección Responsable para la Salud” o “Ley PROSALUD”, a los fines de establecer límites en las compensaciones por daños no pecuniarios en demandas por impericia médica contra profesionales de la salud privados, con el propósito de mitigar el impacto de litigios frívolos y reclamaciones excesivas que elevan los costos de seguros de malpractice, contribuyendo a la escasez de médicos especialistas en la Isla; fijar dichos límites en cuantías razonables y equilibradas; y para otros fines relacionados.
La medida propone crear la Ley PROSALUD, la cual establecería límites específicos en las compensaciones por daños no pecuniarios (como angustia mental o sufrimiento) en demandas por impericia médica contra profesionales de la salud privados en Puerto Rico. Se fijaría un tope de $250,000 por reclamante individual y $750,000 para reclamaciones múltiples derivadas del mismo incidente. Estos límites no aplicarían a daños económicos demostrables ni a casos de dolo intencional, conducta temeraria grave o violaciones constitucionales.
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