Para crear la “Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida”; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica 4 del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de añadir un nuevo inciso (gg) que delimite la jurisdicción del Departamento sobre las prácticas y anuncios engañosos y sobre las garantías en la venta de sistemas de generación distribuida, y que le reconozca la facultad de adjudicar, como cuestión de jurisdicción, la validez de las cláusulas de arbitraje y de selección de foro contenidas en los contratos de adhesión de dicho mercado; establecer requisitos de divulgación para tales cláusulas; salvaguardar la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico; disponer un mecanismo de referidos interagenciales; aclarar la relación de esta Ley con la Ley Núm. 147-2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa crea la Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida. la del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para delimitar su jurisdicción sobre prácticas engañosas y garantías en la venta de sistemas de generación distribuida (como paneles solares con baterías). Otorga a DACO la facultad de adjudicar la validez de cláusulas de arbitraje y selección de foro en contratos de adhesión de este mercado, establece requisitos de divulgación para dichas cláusulas, salvaguarda la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) y crea un mecanismo de referidos interagenciales. Afecta directamente a los consumidores que adquieren estos sistemas y a las empresas que los venden.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el marco de la transición energética de Puerto Rico, que busca fomentar la energía renovable y la generación distribuida, como los paneles solares, un esfuerzo que se remonta a la Ley 114-2007 y que la Ley 17-2019 estableció como política pública. La medida aborda la necesidad de regular el mercado de sistemas de generación distribuida para proteger a los consumidores, un aspecto crucial dado el rápido crecimiento de esta tecnología en la Isla.
En qué va
La medida, Proyecto de la Cámara 1445, fue el 18 de septiembre de 2026 y referida a la Comisión de Asuntos del Consumidor el 21 de septiembre de 2026, tras aparecer en Primera Lectura de la Cámara el mismo día. La firman representantes de un mismo partido.
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Última acción · 21 de septiembre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre los contratos de adquisición de sistemas de generación distribuida, con o sin almacenaje, con el fin de brindar al Departamento de Asuntos del Consumidor la jurisdicción primaria en casos de práctica y anuncios engañosos o incumplimiento contractual por productos o servicios adquiridos; enmendar el Artículo 6 de la Ley número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para añadir un nuevo inciso (dd); y otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el P. de la C. 193, enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (Ley Núm. 5 de 1973) para añadir un nuevo inciso (dd) al Artículo 6. Otorga al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) jurisdicción primaria sobre contratos de adquisición de sistemas de generación distribuida (con o sin almacenaje), específicamente en casos de prácticas y anuncios engañosos o incumplimiento contractual. Establece que toda cláusula de arbitraje en estos contratos será nula 'ab initio' por ser contraria al interés público. DACO tiene 180 días para enmendar sus reglamentos.
Para crear la “Ley de Protección al Consumidor Solar”; y para otros fines relacionados.
Esta medida propone crear la Ley de Protección al Consumidor Solar. Establece requisitos detallados para los contratos de instalación de sistemas solares, otorga a los consumidores un derecho de cancelación de tres (3) días hábiles tras la firma, y exige una garantía mínima de cinco (5) años para piezas, componentes, servicio y mano de obra. Afecta directamente a los consumidores que adquieren sistemas solares para sus residencias y a las compañías instaladoras de dichos sistemas.
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 3 de 2018, según enmendada, a los fines de aclarar las ocasiones en que un cliente podrá reclamar un ajuste a su factura cuando la energía eléctrica no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el Proyecto de la Cámara 613, propone enmendar la Ley 3 de 2018 para clarificar las circunstancias bajo las cuales un cliente puede reclamar un ajuste en su factura de energía eléctrica cuando esta no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o su sucesora. Busca prohibir el cobro por consumo de energía proveniente de generadores privados durante emergencias declaradas, como apagones o fenómenos atmosféricos, y establece procedimientos para reclamaciones y reconsideraciones, afectando directamente a clientes de la AEE, la AEE y el Negociado de Energía.
Para crear la “Ley de Energía Solar Enchufable de Puerto Rico”, a los fines de autorizar expresamente el uso de sistemas fotovoltaicos de enchufe certificados en toda unidad de vivienda en Puerto Rico; establecer sus requisitos de certificación, seguridad, potencia y conexión; reconocer el uso de almacenamiento de energía integrado o acoplado; eximir dichos sistemas de los requisitos de interconexión, acuerdos de interconexión, estudios, aprobaciones previas y medición neta; prohibir a la Autoridad de Energía Eléctrica, al Contratante de la red de transmisión y distribución y a toda compañía de servicio eléctrico imponer cargos, condiciones, requisitos o penalidades por su uso; establecer las facultades y deberes del Negociado de Energía de Puerto Rico, del Departamento de Asuntos del Consumidor, de la Oficina de Gerencia de Permisos y de los municipios; proteger el derecho de los titulares de apartamentos, arrendatarios y residentes de vivienda pública a usar estos sistemas; añadir un nuevo Artículo 2A a la Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica”; enmendar el inciso (aa) y añadir un nuevo inciso (ww) al Artículo 1.3 y enmendar el inciso (xx) y añadir un nuevo inciso (yy) al Artículo 6.3 de la Ley 57 de 2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”; añadir un nuevo Artículo 44A a la Ley 129 de 2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas”; y para otros fines relacionados.
Crea una ley que permite usar sistemas fotovoltaicos enchufables certificados en viviendas, con un máximo de 1,200 vatios por dispositivo y 1,920 vatios agregados por unidad; para un contador compartido, el límite se multiplica por el número de viviendas, aunque el Negociado puede fijarlo de otro modo. Los exime de interconexión, medición neta, estudios, acuerdos, aprobación previa y cargos; la energía exportada no se compensa, y quienes tengan contadores que no distinguen el flujo deben recibir un contador nuevo, sin costo para ellos, en 180 días, término que el Negociado puede extender. También reconoce el uso de baterías, establece derechos para inquilinos y titulares de apartamentos, y añade deberes de certificación, información al consumidor y reglamentación. Enmienda las leyes 114-2007, 57-2014, 129-2020 y 115-1976 para excluir estos sistemas de las reglas ordinarias de generación distribuida, proteger su uso residencial y permitir que el propio usuario conecte ciertos equipos certificados; los circuitos dedicados y receptáculos especiales seguirían requiriendo trabajo de un electricista o ingeniero licenciado.
Para enmendar los artículos 6.5 y 6.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico“, a los fines de incluir nuevos comisionados al Negociado de Energía creado por virtud de dicha Ley, establecer sus criterios de formación; entre otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda los artículos 6.5 y 6.6 de la Ley 57-2014, conocida como la Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico. Propone aumentar el número de comisionados del Negociado de Energía de cinco (5) a siete (7) y establece criterios específicos para su formación, incluyendo la representación de pequeñas y medianas empresas y pensionados del gobierno. Afecta directamente la estructura y composición del órgano regulador de la energía en la isla.
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