Qué propone
los Artículos 2 a 7 de la Ley 68-2021 y añade el Artículo 4-A. Distingue la captación dirigida de la incidental y excluye de la prohibición el sobrevuelo lícito en tránsito o la observación general, además de cambiar «orden de registro» por «orden judicial». Autoriza a agencias estatales y municipales de seguridad pública a usar drones, sin orden judicial ni consentimiento, para patrullaje, respuesta a incidentes, seguimiento de personas o vehículos en supuestos enumerados, documentación de escenas y otras tareas; impone salvaguardas, pero permite operar aunque la agencia aún no haya aprobado sus reglas. También hace confidenciales las grabaciones y limita el delito menos grave y la acción civil a conductas no amparadas por las excepciones, incluida la nueva autorización.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en el debate histórico sobre la profesionalización y fiscalización de la Policía de Puerto Rico, que ha estado bajo un decreto de consentimiento federal desde 2013 para reformar sus protocolos operativos y proteger los derechos civiles. La medida busca ampliar las facultades de las agencias de seguridad para el uso de drones, lo que podría generar tensiones con los estándares de transparencia y rendición de cuentas que el acuerdo federal ha intentado establecer.
En qué va
Fue el 14 de octubre de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara el 15 de octubre y fue referida a comisión. Está .
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Última acción · 15 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 68-2021, conocida como la "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", a los fines de incluir la recolección de información necesaria, por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico (Vivienda) y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), entre las instancias en que no es de aplicación la prohibición impuesta en el Artículo 3 de la Ley; para facultar la reglamentación; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 4 de la Ley 68-2021 para permitir que el Departamento de la Vivienda (Vivienda) y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) utilicen Sistemas Aéreos No Tripulados (drones) para recolectar información necesaria para sus programas GeoFrame y RAD, y para la medición y registro de propiedades, respectivamente. Esto se establece como una excepción a la prohibición general de usar drones para vigilancia o recolección de datos sin consentimiento o una orden judicial, protegiendo así la intimidad.
Para crear la “Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Aeronaves No Tripuladas sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de restringir el uso de aeronaves no tripuladas, conocidas como “drones” en los espacios aéreos de instalaciones públicas que lleven a cabo operaciones de seguridad; establecer penalidades; crear un Fondo Especial adscrito al Negociado de la Policía de Puerto Rico; establecer sus usos; y para otros fines relacionados.
Esta medida crea la Ley de Protección del Espacio Aéreo y Uso de Sistemas Aéreos No Tripulados sobre Instalaciones de Seguridad del Gobierno de Puerto Rico. Restringe la operación de drones sobre instalaciones públicas de seguridad e infraestructura crítica, definiendo zonas y distancias específicas. Establece un sistema de multas y penalidades por violaciones, que van desde delitos menos graves hasta delitos graves con penas de cárcel fijas, y crea un fondo especial para la Policía de Puerto Rico con los ingresos de estas multas, destinado a campañas educativas, fortalecimiento de su programa de drones y adquisición de tecnología de detección.
Para enmendar el Artículo 168 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de tipificar expresamente la observación clandestina de una persona en circunstancias donde exista una expectativa razonable de intimidad, y la captación clandestina de sus áreas íntimas; proteger la intimidad corporal y la expectativa razonable de intimidad de toda persona frente a formas de vigilancia, captación o grabación no consentida; establecer circunstancias agravantes; y para otros fines relacionados.
Enmienda el Artículo 168 del Código Penal: el inciso (a) conserva la regla vigente que castiga con 3 años de reclusión la vigilancia secreta con equipo de video en lugares privados o con expectativa razonable de intimidad. Añade un delito menos grave por observar o vigilar clandestinamente, a propósito o con conocimiento, a una persona que no lo advierte ni consiente mientras está en una circunstancia de intimidad: hasta 6 meses de reclusión, multa de hasta $5,000, o ambas; si concurre una agravante del inciso (d), la pena pasa a 3 años fijos. También tipifica captar, fotografiar o grabar sin consentimiento áreas íntimas o ropa interior mediante un medio oculto o colocado para que la persona no lo advierta razonablemente, incluso en lugares públicos si esas áreas no se expusieron voluntariamente: 3 años fijos, o 5 años fijos si concurre una agravante del inciso (e). Para las conductas de los incisos (a) y (c), esto eleva de 3 a 5 años la pena fija cuando la persona afectada es menor, hubo abuso de una relación o acceso privilegiado, ocurrió en un lugar de privacidad corporal o se instaló un dispositivo con ese propósito; añade además excepciones para actuaciones autorizadas por ley u orden judicial, ciertos fines médicos y monitoreo lícito de áreas comunes, y dispone vigencia inmediata tras la aprobación.
Para crear la Ley “Ley para la Protección Contra Sistemas de Vigilancia Masiva”, con el propósito de prohibir el uso y contratación de sistemas de vigilancia masiva; añadir el artículo 1.119 y reenumerar los artículos 1.119 al 1.127 y añadir el artículo 27.03 y reenumerar los artículos 27.03 al 27.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para prohibir actividades de vigilancia en todo tipo de carril y vía pública de Puerto Rico y enmendar los artículos 1.15 y 1.16 de la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, con el propósito de prohibir el uso y contrataciones de tecnologías de vigilancia que violenten las libertades y derechos fundamentales garantizados en la Constitución de Puerto Rico; y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida crea la Ley 'Ley para la Protección Contra Sistemas de Vigilancia Masiva'. Prohíbe al gobierno (incluyendo agencias, municipios, corporaciones públicas) y a entidades privadas comprar, implementar, operar, acceder o contratar sistemas de vigilancia automatizada continua y masiva. Esto incluye reconocimiento facial, de tablillas, biométrico, y cualquier tecnología de vigilancia continua o masiva. También enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito y la Ley del Departamento de Seguridad Pública para prohibir estas actividades en vías públicas y regular el manejo de información de seguridad.
Para crear la Ley “Ley para la Protección Contra Sistemas de Vigilancia Masiva” con el propósito de prohibir el uso y contratación de sistemas de vigilancia masiva; añadir el artículo 1.119 y reenumerar los artículos 1.119 al 1.127 y añadir artículo 27.03 y reenumerar los artículos 27.03 al 27.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para prohibir actividades de vigilancia en todo tipo de carril y vía pública de Puerto Rico y enmendar los artículos 1.15 y 1.16 de la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” con el propósito de prohibir el uso y contrataciones de tecnologías de vigilancia que violenten las libertades y derechos fundamentales garantizados en la Constitución de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Crea una prohibición que alcanza al Gobierno central, municipios, contratistas y personas o entidades privadas: no podrán comprar, operar, acceder ni contratar sistemas de vigilancia automatizada continua y masiva que usen las tecnologías enumeradas, como lectores de tablillas, reconocimiento facial y datos biométricos. Añade a la Ley de Vehículos y Tránsito una definición de vigilancia continua y prohíbe esas actividades en carriles y vías públicas, con una excepción limitada para datos de peaje usados exclusivamente para operaciones y cobro. Enmienda los artículos 1.15 y 1.16 de la Ley del DSP para limitar el acceso a bases de datos a lo estrictamente necesario y aclarar que no autorizan el acceso a datos íntimos; los acuerdos que lo permitan serían nulos desde su origen. También exige suprimir datos obtenidos en violación de la prohibición en un máximo de tres minutos y los hace inadmisibles en procedimientos judiciales o administrativos; la ley regiría inmediatamente y declara nulos acuerdos previos que violen la prohibición.
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