Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 68-2021, conocida como la "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", a los fines de incluir la recolección de información necesaria, por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico (Vivienda) y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), entre las instancias en que no es de aplicación la prohibición impuesta en el Artículo 3 de la Ley; para facultar la reglamentación; y para otros fines relacionados.
Qué propone
el Artículo 4 de la Ley 68-2021 para añadir excepciones a la prohibición del Artículo 3: Vivienda podrá recopilar información necesaria para GeoFrame y RAD, y el podrá usar drones en sus programas de medición de cabida y registro. En esas actividades no se exigiría el consentimiento ni una orden de registro que normalmente requiere el Artículo 3. Para el CRIM, exige notificar a los contribuyentes y preserva los procesos de notificación de cambios o hallazgos contributivos y el derecho de apelación o revisión; además, limita el uso de la información de todas las excepciones a sus propósitos autorizados y dispone que el uso contrario se considere una violación del Artículo 5. Faculta a PRITS a reglamentar y entra en vigor inmediatamente, sin eliminar las excepciones que ya existían. La ley base ya excluía de su definición los drones usados para crear mapas, por lo que el alcance adicional para GeoFrame dependerá de si la recopilación concreta ya cae bajo esa exclusión.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida, al facultar al Departamento de la Vivienda a usar drones para recopilar información, se relaciona con el tema de la informalidad en la titularidad de las viviendas y la necesidad de datos precisos para la planificación y la asistencia. Históricamente, la falta de títulos de propiedad formales ha sido un obstáculo para que miles de familias reciban ayuda en emergencias, y la recopilación de datos mediante nuevas tecnologías podría ser un paso para abordar esta vulnerabilidad crónica.
En qué va
La Comisión de Gobierno y de Seguridad Pública recomendó aprobarla el 13 de marzo de 2025. La Cámara la aprobó con el 17 de marzo, el Senado la aprobó sin enmiendas el 24 de junio y se convirtió en Ley 62-2025 el 16 de julio de 2025; está .
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Última acción · 16 de julio de 2025
Ley 62-2025
La lectura de coincidencia compara solo a favor vs. en contra de cada lado.
A favor (46)
A favor (24)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 68-2021, según enmendada, conocida como "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", a los fines de distinguir la captación dirigida de la captación incidental; sustituir la referencia a la orden de registro por la orden judicial; autorizar a las agencias de seguridad pública estatales y municipales a operar sistemas aéreos no tripulados para fines de seguridad pública y respuesta a emergencias, sujeto a salvaguardas básicas y a la reglamentación que cada agencia adopte; atemperar las disposiciones penales y de acción civil; conformar la referencia a la Policía de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Enmienda los Artículos 2 a 7 de la Ley 68-2021 y añade el Artículo 4-A. Distingue la captación dirigida de la incidental y excluye de la prohibición el sobrevuelo lícito en tránsito o la observación general, además de cambiar «orden de registro» por «orden judicial». Autoriza a agencias estatales y municipales de seguridad pública a usar drones, sin orden judicial ni consentimiento, para patrullaje, respuesta a incidentes, seguimiento de personas o vehículos en supuestos enumerados, documentación de escenas y otras tareas; impone salvaguardas, pero permite operar aunque la agencia aún no haya aprobado sus reglas. También hace confidenciales las grabaciones y limita el delito menos grave y la acción civil a conductas no amparadas por las excepciones, incluida la nueva autorización.
Para enmendar los Artículos 10, 23, 148, 149, 235 y 240 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el propósito de mejorar la precisión y confiabilidad de las descripciones inmobiliarias; y para otros fines relacionados.
La medida, Proyecto de la Cámara 949, enmienda varios artículos (10, 23, 148, 149, 235, 240) de la Ley 210-2015, conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Su objetivo es mejorar la precisión y confiabilidad de las descripciones de fincas en el Registro de la Propiedad mediante la exigencia de descripciones geométricas certificadas por agrimensores licenciados en la mayoría de las transacciones inmobiliarias.
Para derogar la Ley Núm. 209-2004, conocida como "Ley de la Corporación para la Revitalización de los Centros Urbanos y Áreas Urbanas", y disolver la Corporación para la Rehabilitación de los Centros Urbanos y Áreas Urbanas, adscrita al Departamento de la Vivienda.
La Ley 5-2026 deroga íntegramente la Ley 209-2004 y disuelve la Corporación para la Revitalización de los Centros Urbanos y Áreas Urbanas al entrar en vigor. Ordena que, a los sesenta (60) días, sus activos existentes se transfieran al Fondo General y que los inmuebles inscritos a su nombre pasen a ser propiedad del Gobierno, sin requerir otra gestión o escritura. Al derogar la ley desaparecen las facultades que esta concedía a la Corporación, incluidas adquirir o expropiar terrenos, contratar y financiar proyectos, y administrar o mantener proyectos urbanos. El cambio afecta a Vivienda, a quienes tengan contratos o reclamaciones relacionados con la Corporación y a propietarios cuyos terrenos podían ser objeto de sus proyectos.
Para enmendar el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de restituir plenamente y mejorar el acceso ciudadano a los tribunales y procesos administrativos, eliminar barreras económicas irrazonables al acceso a remedios judiciales y reafirmar la protección estricta del suelo rústico especialmente protegido y de las áreas naturales de Puerto Rico; y para decretar otras disposiciones complementarias.
Esta medida enmienda el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009 (Reforma del Proceso de Permisos) y el Artículo 6.007 del Código Municipal (Ley 107-2020). Busca restituir y mejorar el acceso ciudadano a tribunales y procesos administrativos, eliminar barreras económicas para acceder a remedios judiciales y reafirmar la protección estricta del suelo rústico especialmente protegido y áreas naturales. Afecta principalmente a ciudadanos, comunidades, organizaciones ambientales y a las entidades gubernamentales y profesionales involucrados en el proceso de permisos y planificación territorial.
Para enmendar los Artículos 8.4 y 19.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; a los fines de establecer que, si una entidad gubernamental o agencia no emite sus recomendaciones dentro de los términos establecidos a la Oficina de Gerencia de Permisos, se entenderá que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto; establecer que dichas recomendaciones no serán vinculantes, y que la determinación de conceder o denegar un permiso se basará en la totalidad del expediente administrativo; y para disponer la supremacía de dicha ley; enmendar el inciso (h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”, a los fines de cumplir con la política pública de agilizar los procesos de permisos, y disponer la obligación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de asesorar, orientar, guiar y apoyar mediante comentarios a la Oficina de Gerencia de Permisos, a la dependencia gubernamental que la sustituya, y a los municipios concernientes en la toma de decisiones sobre la evaluación de permisos que incidan en la política pública ambiental; así como para disponer que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos adopten todas las providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta ley; establecer la excepción de procedimientos sobre la Isla Municipio de Culebra, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada.y para otros fines para relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 161-2009 (Reforma del Proceso de Permisos) y la Ley Orgánica del DRNA (Ley 23-1972). Establece que si una agencia no responde en 15-45 días (según el tipo de proyecto), se entenderá que no tiene objeciones. Las recomendaciones de agencias ya no serán vinculantes, y la decisión final se basará en el expediente completo. También redefine el rol del DRNA para asesorar a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP) en lugar de emitir recomendaciones no vinculantes, y establece un plazo de 180 días para que DRNA, Junta de Planificación y OGP adopten reglamentos. Afecta a solicitantes de permisos, agencias gubernamentales y municipios.
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