Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a fin de disponer que el Estado, no vendrá obligado a realizar el pago por sentencias que recaigan sobre funcionarios en su carácter personal por actos que constituyan violación de derechos civiles por discrimen político; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida el Artículo 15 de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955 (Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado) para excluir al Estado Libre Asociado de la obligación de pagar sentencias dictadas contra funcionarios públicos en su carácter personal, cuando dichos actos constituyan violación de derechos civiles por discrimen político. La enmienda añade una excepción específica a la cobertura del Estado, permitiendo que el Estado pague discrecionalmente solo el remanente de una sentencia si los recursos del demandado no fueran suficientes, y tras agotar todos los recursos del demandado.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa (P. de la C. 215) fue el 13 de enero de 2025 y referida a la Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes el 16 de enero de 2025, encontrándose actualmente en dicha comisión para su análisis.
Generado por IA · puede contener errores y los argumentos a favor/en contra son posibles puntos de debate, no una postura oficial. Verifica con el texto oficial.
Última acción · 16 de enero de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 2; derogar el Artículo 3; enmendar y reenumerar el Artículo 5; y reenumerar los Artículos 4 y 6, de la Ley 178-2001, según enmendada, a los fines de expandir la prohibición, a todos los secretarios de agencia, de participar en actividades políticas; eliminar la excepción a las prohibiciones de la Ley; y añadir penalidades a la misma; y otros fines relacionados.
El P. de la C. 755 enmienda la Ley 178-2001 para prohibir la participación en actividades político-partidistas a todos los secretarios de agencia del Gobierno de Puerto Rico, eliminando la excepción previa que permitía autorizaciones del Gobernador bajo recomendación de Ética Gubernamental. Además, aumenta las penalidades por violación, estableciendo multas de $5,000 a $10,000 y la destitución inmediata del cargo, y deroga el artículo que contenía la excepción.
Para crear la “Ley de Notificaciones de Pérdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Bienes Públicos” para establecer las normas a seguir para la notificación de pérdidas o irregularidades en el manejo de bienes públicos; imponer sanciones por incumplimiento; derogar la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según enmendada; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley de Notificaciones de Pérdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Bienes Públicos. Establece un nuevo marco para que las entidades gubernamentales y municipales notifiquen pérdidas o irregularidades en el manejo de bienes y fondos públicos a la Oficina del Contralor a través de una aplicación electrónica. Impone responsabilidades a los funcionarios principales y oficiales de enlace, define plazos para investigaciones y notificaciones, y deroga la Ley Núm. 96 de 1964. Afecta a todas las agencias, corporaciones públicas y municipios de Puerto Rico.
Para crear la “Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud Laborando en Hospitales sin Fines de Lucro”, a los fines de igualar la limitación consignada en la Ley 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, a la cuantía máxima reclamable en concepto de daños y perjuicios por impericia médica dirigida a profesionales de la salud laborando en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro; establecer actos u omisiones no incluidas; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa crea la Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud Laborando en Hospitales sin Fines de Lucro. Establece un límite máximo de $75,000 por reclamante y $150,000 por múltiples reclamantes o causas de acción para daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria. Aplica a profesionales de la salud en obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma que laboren en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro.
Para enmendar ios articulos 18 y 19, suprimir el Articulo 26, y reenumerar los actuaies articulos 27,28 y 29, como los articulos 26, 27 y 28, respectivamente, de la Ley Núm. 134 de 30 junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", a los fines de ampliar los poderes que ostenta dicho funcionario para poner en vigor las disposiciones de esta Ley; concederle la facultad para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas y para que pueda representar en los tribunales de justicia de Puerto Rico a los ciudadanos perjudicados por las violaciones a éstas; crear un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Ombudsman, el cual podrá ser utilizado para facilitar la prestación de servicios a la población que atiende; proveer para la promulgación de aquellas reglas y reglamentos, cartas circulares o determinaciones administrativas que sean necesarias para poner en vigor lo aqui dispuesto; y, para otros fines relacionados.
La medida PS 195 propone enmendar la Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) de 1977 para ampliar sus poderes. Específicamente, le otorga la facultad de investigar, instrumentar y procesar infracciones a la ley, y de representar a ciudadanos perjudicados ante los tribunales. Además, crea un Fondo Especial para la Oficina del Ombudsman, financiado con multas impuestas bajo la ley, para facilitar la prestación de servicios a la ciudadanía y cubrir gastos operacionales. La medida afecta a ciudadanos que puedan ser perjudicados por violaciones a la ley y a las agencias gubernamentales.
Para enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos”, a los fines de que se incluya en dicho registro una certificación de la persona jurídica o natural contratante, expresamente autorizada para subcontratar, que identifique a los subcontratistas para llevar a cabo los servicios o labores que se establecen en el contrato otorgado, así como que se remita dicha certificación dentro de los términos dispuestos a la Oficina del Contralor(a); y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley de Registros de Contratos (Ley 18-1975) para exigir que las entidades gubernamentales y municipales incluyan en el registro de contratos una certificación del contratista principal que identifique a los subcontratistas. Esta certificación debe remitirse a la Oficina del Contralor dentro de los plazos legales establecidos. Además, se establece un nuevo Artículo 2 en la Ley 18-1975 para que las agencias radiquen contratos y certificaciones de subcontratistas vigentes dentro de 60 días de aprobada la ley, y se faculta al Contralor a reglamentar los detalles en 90 días.
Entra con tu correo para opinar, comentar y seguir esta medida. La primera vez se crea tu cuenta, gratis.
Aún no hay comentarios. Comparte tu opinión sobre esta medida.