Para crear la “Ley de Seguridad Ciudadana sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; establecer los parámetros y distancias para la construcción de torres de telecomunicaciones en las que se instalen estaciones de transmisión de radiofrecuencias, “antenas”; definir el término; disponer los requisitos de anclaje y diseño de éstas; establecer un sistema de uso integrado o co-ubicación; requerir notificación de colindantes, según la distancia dispuesta en esta Ley; disponer que la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) adopte todas aquellas providencias reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de esta Ley; derogar la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; y para otros fines.
Qué propone
Esta medida, el P. de la C. 254, crea la Ley de Seguridad Ciudadana sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Establece nuevas distancias mínimas (500 metros en zonas residenciales/rurales), requisitos de anclaje y diseño, y un sistema de co-ubicación. Requiere notificación a colindantes en un radio de 1 kilómetro y endoso municipal. completamente la Ley 89-2000 y asigna a la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe) la adopción de . Afecta a desarrolladores de telecomunicaciones, municipios, propietarios de terrenos colindantes y residentes.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida se inscribe en el debate sobre la regulación de permisos y el rol de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), creada por la Ley 161-2009 para centralizar trámites. La medida busca una ley existente y asignar a la OGPe la adopción de , lo que refleja la tensión histórica sobre la fiscalización y la discrecionalidad en los procesos de permisos que ha generado debates constantes entre la agilidad empresarial y el cumplimiento de normativas.
En qué va
El P. de la C. 254 fue presentado el 15 de enero de 2025 y referido a la Comisión de Desarrollo Económico de la Cámara de Representantes. Actualmente se encuentra en trámite legislativo en dicha comisión.
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Última acción · 16 de enero de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un inciso (h) al Artículo 5 de la Ley 89-2000, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, a los fines de disponer que será requisito la obtención del endoso de la Oficina de Planificación del municipio donde se proyecte la construcción de una torre de telecomunicaciones, como parte del proceso para obtener el permiso de construcción correspondiente; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa, el P. del S. 764, enmienda la Ley 89-2000 para añadir un requisito de endoso municipal en el proceso de permisos para la construcción de torres de telecomunicaciones. Específicamente, se añade un inciso (h) al Artículo 5, disponiendo que será necesario obtener la aprobación de la Oficina de Planificación del municipio donde se proyecte la torre, o una ordenanza municipal si no existe dicha oficina. Esto afecta a los proponentes de torres, los municipios y las agencias de planificación y permisos, y requiere que la Junta de Planificación y otras agencias adapten sus reglamentos en un plazo de noventa (90) días tras la aprobación de la ley.
Para crear la “Ley para la Protección de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 240 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer modalidades agravadas del delito de sabotaje de servicios esenciales cuando se cometa contra la infraestructura de telecomunicaciones, definir dicha infraestructura, disponer la imposición de la pena de restitución y salvaguardar el ejercicio lícito de los derechos de expresión, reunión y huelga; enmendar el inciso (b)(15) del Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a los fines de transformar el Comité Interagencial y Multisectorial de Hurto de Cobre en el Comité Interagencial y Multisectorial para la Protección de la Infraestructura de Telecomunicaciones, actualizar su composición, regular su funcionamiento y encomendarle un protocolo interagencial de respuesta y restablecimiento; enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos”, para atemperar su cláusula de salvedad al Código Penal vigente; establecer la notificación de incidentes a la Policía de Puerto Rico y al Negociado de Telecomunicaciones; proteger la información sensitiva y regular su acceso e intercambio; disponer informes de implantación, recursos y resultados; establecer un calendario de cumplimiento; y para otros fines relacionados.”
Crea una ley de protección de la infraestructura de telecomunicaciones y enmienda el Artículo 240 del Código Penal: el sabotaje básico conserva la pena fija de 8 años, pero pasa a 15 años si concurre alguna de cinco circunstancias agravantes; la pena vigente de 15 años por impedir que una persona consiga ayuda para su vida, salud o integridad física se mantiene. Para cualquier modalidad de sabotaje contra esa infraestructura, hace obligatoria la restitución de daños y pérdidas probados, incluidos gastos razonables de reparación, reemplazo y restablecimiento, y añade una salvaguarda expresa para la expresión, reunión, petición y huelga lícitas. Reorganiza el comité interagencial bajo el NET, que conserva sus funciones sobre hurto de metales, y exige a compañías de telecomunicaciones, de cable y operadores de infraestructura notificar incidentes a la Policía y al NET dentro de 24 horas; cuando peligren las comunicaciones de emergencia o seguridad pública, también deben avisar sin dilación a los negociados correspondientes. El NET debe reglamentar y publicar canales de notificación dentro de 120 días; las notificaciones serán exigibles a los 150 días, y la ley también establece informes, un plan de costos y un protocolo con plazos de 60, 90 y 180 días, respectivamente, para estimar recursos, adoptar el protocolo y rendir el informe inicial. Además, actualiza la referencia penal en la cláusula de salvedad de la Ley 41-1982; no asigna fondos adicionales y ordena implantarla con recursos legalmente disponibles.
Para establecer la “Ley para el Permiso Especial de Construcción de Hogares Verdes”; disponer política pública, establecer el alcance e interpretación con otras leyes y reglamentos; para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”; para enmendar el Artículo 1.5 y añadir un nuevo Artículo 8.17 a la Ley 161-2009, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; y para enmendar los Artículos 6.007, 6.026, 6.028 y 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”; a fin de establecer una alternativa razonable, luego de cumplir con estrictos requisitos, para permitir la lotificación y construcción de residencias que no representen impacto a las utilidades del Estado, y que a su vez permitan el desarrollo de viviendas para nuestra gente en lugares asequibles económicamente, siendo ecológicamente responsables y cercanos a sus comunidades y entorno social, entre otras cosas.
Esta medida, la "Ley para el Permiso Especial de Construcción de Hogares Verdes", crea un nuevo tipo de permiso para lotificar y construir hasta siete residencias unifamiliares en terrenos clasificados como suelo rústico común. Los hogares deben ser autosuficientes en cuanto a agua, energía y saneamiento, desconectados de las utilidades públicas. La ley enmienda la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos y el Código Municipal, afectando a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP), municipios de Jerarquía I a III, profesionales autorizados y propietarios de terrenos rústicos comunes.
Para enmendar el Artículo 5.001 de Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, a los fines de establecer que las sesiones y procedimientos legislativos de las Asambleas Municipales sean transmitidas digitalmente en el internet, y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 5.001 de la Ley de Municipios Autónomos (Ley 81-1991) para obligar a las Asambleas Municipales a transmitir digitalmente sus sesiones y procedimientos legislativos por internet. La Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa ofrecería la estructura digital para esto. Afecta a todos los municipios y sus legislaturas municipales.
Para crear la “Ley Contra el Monitoreo Cibernético” con el fin de prohibir el monitoreo arbitrario de las redes sociales y otras páginas cibernéticas por parte de las agencias de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico y salvaguardar los derechos humanos a la intimidad, libertad de expresión y libertad de asociación de las personas en Puerto Rico.
El Proyecto de la Cámara 185 propone crear la Ley Contra el Monitoreo Cibernético. Esta ley prohibirá que las agencias de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico realicen monitoreo arbitrario de redes sociales y otras páginas cibernéticas. La medida busca salvaguardar los derechos a la intimidad, libertad de expresión y asociación de los ciudadanos en el ámbito digital, declarando inadmisible como evidencia aquella obtenida en violación de esta ley y permitiendo reclamaciones por daños y perjuicios.
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