Para añadir un nuevo Artículo 5.4 a la Ley Núm. 54-1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, según enmendada, a los fines de disponer que el Departamento de Justicia deberá procurar la asignación continua de un(a) mismo(a) fiscal del Ministerio Público en cada procedimiento incoado al amparo de dicha Ley, desde la vista de preliminar hasta la conclusión del proceso judicial con el objetivo de fortalecer la representación del Estado y reducir la revictimización de las personas sobrevivientes promover la eficiencia procesal; para reenumerar el actual Artículo 5.4 como Artículo 5.5; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida propone añadir un nuevo Artículo 5.4 a la Ley Núm. 54-1989 (Ley de Violencia Doméstica) para exigir que el Departamento de Justicia procure la asignación continua del mismo fiscal en cada procedimiento de violencia doméstica, desde la vista preliminar hasta la conclusión del caso. Esto busca fortalecer la representación estatal, reducir la revictimización y mejorar la eficiencia procesal. También renumera el actual Artículo 5.4 a 5.5.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
Esta medida se inscribe en la historia de la fiscalización institucional de los derechos de la mujer y la respuesta gubernamental a la violencia de género, un tema que ha sido impulsado por la presión cívica y la acción ejecutiva, como la declaración de estado de emergencia por violencia de género en 2021. La medida busca fortalecer la respuesta judicial en casos de violencia doméstica, un objetivo que se alinea con los esfuerzos del Comité PARE para optimizar las agencias judiciales en la protección de las mujeres sobrevivientes.
En qué va
El Proyecto de la Cámara 547 fue el 23 de abril de 2025 y referido a comisiones de la Cámara de Representantes el 28 de abril de 2025, donde se encuentra actualmente en trámite.
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Última acción · 28 de abril de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 18 (p), el Artículo 45 (i), el Artículo 53 (f) y (h), y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 72 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”; y añadir un nuevo inciso (k) al Artículo 5 de la Ley 206-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico del Departamento de Justicia”; a los fines de establecer las horas requeridas en adiestramientos sobre la violencia doméstica, tanto a los fiscales como a los procuradores de familia y menores del Departamento de Justicia; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Justicia (Ley 205-2004) y la Ley del Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico (Ley 206-2004). Su objetivo es establecer un requisito de ocho (8) horas de adiestramiento anuales sobre violencia doméstica para fiscales y procuradores de familia y menores del Departamento de Justicia. Afecta directamente a estos funcionarios públicos y, por extensión, a la forma en que el sistema de justicia maneja casos de violencia doméstica.
Para enmendar los Artículos 1.3, 2.9 y el 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de añadir al Artículo 1.3 dos nuevos incisos para incluir la definición de Adulto Mayor y Persona con Diversidad Funcional y reorganizar la numeración de los incisos conforme a dichas inclusiones; enmendar el Artículo 2.9 a los fines de añadir incisos en los cuales se disponga que todo incidente de violencia doméstica contra o en presencia de una persona Adulta Mayor o a una persona con Diversidad Funcional tiene que ser referido obligatoriamente al Departamento de la Familia; enmendar el Artículo 3.2 a los fines de incluir como Maltrato Agravado cuando se cometiere el delito contra, en presencia o mediante una persona Adulta Mayor o con Diversidad Funcional; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica) para añadir definiciones de 'Adulto Mayor' y 'Persona con impedimento' al Artículo 1.3. También modifica el Artículo 2.9 para hacer mandatorio referir al Departamento de la Familia incidentes de violencia doméstica contra o en presencia de estas poblaciones vulnerables, y el Artículo 3.2 para tipificar como 'Maltrato Agravado' cuando el delito se cometa contra una persona adulta mayor o con impedimento. Afecta directamente a las víctimas de violencia doméstica que sean adultos mayores o personas con impedimentos, así como a los agresores y al sistema de justicia.
Para enmendar el Artículo 1.3 (l), añadir nuevos incisos (m), (n), (o) y (p), y reordenar alfabéticamente los subsiguientes incisos; enmendar el Artículo 2.1, renumerar y añadir unos nuevos incisos 2.1.A, 2.1.B, y 2.1.C; y enmendar los Artículos 2.3, 2.5 y 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de establecer procesos más expeditos para obtener una orden de protección en protección a la víctima; para correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 para establecer un proceso más expedito para obtener órdenes de protección contra la violencia doméstica. Crea nuevas categorías de órdenes de protección (emergencia, ex parte, final, y extrema por peligro inminente), clarifica el proceso para la entrega de armas y suspensión de licencias, y exige que los tribunales documenten sus determinaciones de causa o no causa. Afecta directamente a víctimas de violencia doméstica que buscan protección y a las personas contra quienes se solicitan dichas órdenes.
Para enmendar los artículos 2.6 (g), 3.6 y 3.7 (b) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para establecer como condición adicional, que el peticionado sea sometido a una evaluación psicológica detallada a ser realizada por un psicólogo clínico o un psiquiatra, y disponer que si de la referida evaluación surge una recomendación adversa, se le ordenará participar de manera compulsoria de un programa o taller de reeducación y readiestramiento para personas agresoras; y para otros fines relacionados.
La medida, Proyecto de la Cámara 1436, enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica) para requerir que las personas peticionadas en casos bajo esta ley se sometan a una evaluación psicológica detallada. Si dicha evaluación resulta adversa, se les ordenará compulsoriamente participar en programas o talleres de reeducación para agresores. Esto aplica a los peticionados en procedimientos de violencia doméstica cubiertos por la Ley 54.
Para enmendar los artículos 2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
Esta medida legislativa busca enmendar varios artículos (2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5) de la Ley 54 de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. El objetivo principal es alinear las penas y delitos tipificados en la Ley 54 con el sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Ley 146-2012). Esto afecta a personas acusadas de delitos bajo la Ley 54 y a las víctimas de violencia doméstica, al modificar los marcos de penalidad y la tipificación de ciertas conductas.
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