Para enmendar el inciso (j), del Artículo 4, de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, a los fines de eliminar la prohibición dispuesta que impide que ciertas personas que ocupen un cargo o empleo público puedan obtener la licencia de detective privado; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El Proyecto de la Cámara 670 propone la Ley 108 de 1965 para eliminar la prohibición que impedía a la mayoría de los servidores públicos obtener una licencia de detective privado. El cambio permite que estos empleados soliciten la licencia, pero mantiene restricciones para quienes manejan información sensible o son miembros de la Policía o el Negociado de Investigaciones Especiales. Además, establece que el patrono gubernamental determinará si la actividad de detective privado genera un conflicto de interés, requiriendo certificación de la autoridad nominadora.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto de la Cámara 670 fue el 12 de mayo de 2025 y referido a la Comisión de Seguridad Pública. Tuvo una el 6 de noviembre de 2025 y fue por su autor el 23 de marzo de 2026.
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Última acción · 23 de marzo de 2026
por su Autor
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un artículo 9a y enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, conocida como la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico” a los fines de establecer expresamente la facultad de los municipios para brindar servicios de seguridad en las escuelas públicas ubicadas dentro de su jurisdicción municipal, disponer que ello no constituirá la operación de una agencia privada de seguridad bajo la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad”, disponer los requisitos necesarios para brindar el servicio, y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 108 de 1965 para permitir que el Departamento de Educación contrate a los municipios para proveer servicios de seguridad en escuelas públicas. Establece que estos servicios municipales no se considerarán operación de una agencia privada de seguridad y fija un derecho de $20 por guardia municipal adscrito a la Policía Municipal que cumpla con los requisitos de adiestramiento. Requiere que el Departamento de Educación y el Departamento de Seguridad Pública adopten reglamentación en 90 días.
Para enmendar el subinciso (l) del inciso (A), enmendar y redesignar el inciso (A) como inciso (1), enmendar el subinciso (l) del inciso (B), y enmendar y redesignar el inciso (B) como inciso (2) del Artículo 4 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”, a fin de eximir a los policías estatales y municipales retirados de tener que cumplir con el requisito de educación continua para la renovación de la licencia de detectives y guardias de seguridad privados; y realizar correcciones gramaticales y de estilo.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 108 de 1965 para eximir a los policías estatales y municipales retirados del requisito de completar seis (6) horas de educación continua cada dos (2) años para renovar sus licencias como detectives privados y guardias de seguridad. El cambio se aplica al Artículo 4 de la ley que regula dichos requisitos.
Para enmendar los incisos (e), (f) y (g) del Artículo 4 (B), y el Artículo 15 de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según emendada, de la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico” a los fines de establecer para los guardias de seguridad el requisito de readiestramientos y el uso de armas no letales; y para otros fines relacionados.
El Proyecto de la Cámara 1242 enmienda la Ley Núm. 108 de 1965 para establecer requisitos de adiestramiento y el uso de armas no letales para guardias de seguridad privados. Específicamente, añade un curso inicial de adiestramiento de al menos cuatro semanas con un componente de ocho horas en uso de mecanismos no letales, y exige seis horas de educación continua cada dos años, de las cuales una hora debe ser sobre el uso de no letales. También clarifica que los guardias deben tener a su disposición armas no letales como spray de pimienta, pistolas de gas pimienta, pistolas de goma y bastones.
Para derogar la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley del Relevo de la Inhabilidad Establecida por Ley para Ocupar Puestos Públicos a Personas con Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba o Pena Alternativa a la Reclusión"; enmendar los Artículos 6.6 y 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico" con el propósito de eliminar la referencia a la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963, según enmendada, ordenar y facultar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.
Deroga íntegramente la Ley 70-1963 y también elimina cualquier regla, reglamento, carta circular u otra norma vigente aprobada bajo esa ley. Enmienda la Sección 6.6(13) de la Ley 8-2017 para quitar la referencia a la Ley 70 y remitir al procedimiento de la Sección 6.8 cuando un empleado convicto cumpla sentencia en la libre comunidad. Enmienda la Sección 6.8(2)(b) y (d): personas residentes en Puerto Rico que cumplan una sentencia suspendida o libertad bajo palabra bajo sistemas correccionales de Puerto Rico, federales, del Distrito de Columbia o de otros estados, territorios o posesiones pueden pedir habilitación en cualquier momento; si se trata de un empleado público, la agencia debe presentar la solicitud si el empleado no lo hace y este sigue en su puesto hasta que el Director de OATRH determine lo contrario. Esa nueva redacción no menciona las penas alternativas a la reclusión, que sí estaban cubiertas expresamente por la Ley 70; además, se ordena a OATRH establecer las normas administrativas necesarias, sin fijar un plazo.
Para añadir los incisos (d) y (e) al Artículo 10 de la Ley 281-2003, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración del Servicio del Jurado en Puerto Rico”, a los fines de eximir a los médicos, enfermeros y al personal docente activo del sistema público o privado de enseñanza de Puerto Rico de servir como jurado; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa propone enmendar el Artículo 10 de la Ley 281-2003, conocida como la Ley para la Administración del Servicio del Jurado en Puerto Rico. El cambio principal es añadir una exención del servicio de jurado para médicos, enfermeros y personal docente activo (público o privado), que estén trabajando a tiempo completo. Esto afecta directamente a estos profesionales, quienes ya no tendrían la obligación de servir como jurados.
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