Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020 conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de disponer que, a falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, hasta el cuarto grado; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida propone el Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para reducir el límite de parentesco en línea colateral para la sucesión intestada de sexto grado a cuarto grado. Esto significa que, a falta de hermanos o sobrinos, solo los parientes colaterales hasta el cuarto grado (como primos hermanos) heredarán, y si no existen, el Estado será el heredero. Afecta directamente a los herederos en grados colaterales más allá del cuarto, quienes dejarán de tener derecho a heredar bajo estas circunstancias.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, un Proyecto de la Cámara 75, fue el 2 de enero de 2025 y referida a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes. Apareció en Primera Lectura el 16 de enero de 2025.
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Última acción · 16 de enero de 2025
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de instituir como herederos a los cuidadores que tuvieron un rol significativo en la vida del finado y ejercieron funciones de cuidador diario, aunque no compartieran lazos sanguíneos o de parentesco; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para instituir a los cuidadores significativos formalmente reconocidos como herederos en el orden sucesoral, específicamente después de los colaterales hasta el sexto grado y antes de que la herencia pase al Estado. Afecta directamente a personas que han brindado cuidado diario y significativo a individuos sin lazos sanguíneos, y a la distribución de bienes de causantes fallecidos sin herederos conocidos.
Para enmendar los Artículos 62 y 63, el inciso (d) del Artículo 155, los Artículos 175, 176 y 188, el inciso (c) del Artículo 189, los Artículos 191, 194, 200, 202 y 497, el inciso (d) del Artículo 558, el Artículo 560, el inciso (d) del Artículo 679, el inciso (i) del Artículo 1157, los Artículos 1171, 1172 y 1318, eliminar el inciso (c) y redesignar los incisos (d) al (f), respectivamente, como incisos (c) al (e) del Artículo 1320, enmendar los Artículos 1552, 1558, 1607, el Título III del Libro Sexto, los Artículos 1621 y 1622, eliminar el inciso (b) y redesignar los incisos (c) al (d), respectivamente, como incisos (b) a (c) del Artículo 1744, enmendar los Artículos 1784, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792 y 1793 y el inciso (a) del Artículo 1798; derogar los Artículos 1623 al 1638 y renumerar los actuales Artículos 1639 al 1820, respectivamente, como los Artículos 1623 al 1804 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a fin de eliminar el sistema de legítimas vigente en Puerto Rico y reconocer la plena libertad testamentaria, al permitir que toda persona con capacidad para testar pueda disponer libremente, mediante testamento, de la totalidad de sus bienes transmisibles por causa de muerte.
Esta medida legislativa enmienda el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para eliminar por completo el sistema de legítimas, que reserva una porción obligatoria de la herencia para ciertos parientes cercanos (legitimarios). Afecta a todas las personas con capacidad para testar, permitiéndoles disponer libremente de la totalidad de sus bienes transmisibles por causa de muerte mediante testamento, sin restricciones legales sobre quiénes pueden ser beneficiarios o en qué proporción.
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 1622 del Capítulo 1 del Título III; y enmendar Artículo 1720 del Título V del Libro Sexto de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida “Código Civil de Puerto Rico”, a fin de establecer que, como regla general, los cónyuges supérstites serán legitimarios de los causantes a menos que posean capitulaciones matrimoniales con el régimen de separación de bienes.
La medida PS 1252 propone enmendar el Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para modificar el Artículo 1622 y el Artículo 1720. El cambio principal es establecer que, como regla general, los cónyuges supérstites serán legitimarios (herederos forzosos) de sus causantes, a menos que hayan formalizado capitulaciones matrimoniales bajo el régimen de separación de bienes. Esto afecta directamente a cónyuges en procesos sucesorios.
Para enmendar el Artículo 1780 y añadir un nuevo Artículo 1780-A a la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de establecer salvaguardas en los procesos de partición judicial de propiedades heredadas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1780 y añade el Artículo 1780-A al Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Establece salvaguardas en los procesos de partición judicial de propiedades heredadas, requiriendo tasación independiente, oportunidad preferente de adquisición para coherederos y evaluación de alternativas antes de ordenar una venta forzosa. Afecta directamente a herederos y copropietarios de bienes inmuebles heredados sujetos a partición judicial.
Para adicionar un Artículo 1563A al Capítulo II del Título II del Libro VI; y enmendar el Artículo 1745 de la Sección Segunda del Capítulo II del Título VI del Libro VI de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a fin de establecer la prelación en la designación judicial del administrador en la herencia yacente, y disponer que tanto en la herencia yacente como en la sucesión intestada, cuando se realice la designación judicial del administrador de la herencia, los tribunales tengan que nombrar en primera instancia al cónyuge supérstite.
La medida propone adicionar un Artículo 1563A y enmendar el Artículo 1745 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Busca establecer una prelación obligatoria para la designación judicial de administradores en casos de herencia yacente y sucesión intestada, disponiendo que el cónyuge supérstite sea nombrado en primera instancia. Esto afecta a los tribunales, herederos, y cónyuges supérstites en procesos sucesorios.
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