Qué propone
Esta medida el Artículo 619A del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para clarificar y establecer criterios de adjudicación en los casos donde padres, madres o tutores se oponen a las relaciones de menores no emancipados con sus abuelos o tíos. Afecta directamente a los menores, sus abuelos y tíos, así como a los padres o tutores que ejercen la patria potestad.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida, presentada el 12 de enero de 2026, fue el 23 de marzo de 2026, con de comisión. Actualmente, el texto de aprobación final ha sido enviado al Senado para su consideración.
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Última acción · 26 de marzo de 2026
Referido a Comisión(es)
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Para añadir un nuevo Artículo 619A a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020", a los fines de restituir el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa añade un nuevo Artículo 619A a la Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020. Su propósito es restituir y reconocer explícitamente el derecho de los abuelos y tíos a mantener una relación y solicitar visitas con menores no emancipados, incluso si existe oposición de los padres o tutores. El tribunal decidirá lo procedente basándose en las circunstancias del caso y el bienestar del menor.
Para enmendar el Artículo 619A de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020", a los fines de aclarar el lenguaje de dicho Artículo; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 619A del Código Civil de Puerto Rico de 2020 para aclarar el lenguaje sobre los derechos de abuelos y tíos a solicitar visitas con menores no emancipados. Permite que estos familiares tengan legitimación para comparecer ante un juez si hay oposición de los padres o tutores, y establece que el tribunal decidirá basándose en el interés óptimo del menor, las circunstancias del caso, los intereses de las partes y la preferencia del menor, por preponderancia de la prueba.
Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de instituir como herederos a los cuidadores que tuvieron un rol significativo en la vida del finado y ejercieron funciones de cuidador diario, aunque no compartieran lazos sanguíneos o de parentesco; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para instituir a los cuidadores significativos formalmente reconocidos como herederos en el orden sucesoral, específicamente después de los colaterales hasta el sexto grado y antes de que la herencia pase al Estado. Afecta directamente a personas que han brindado cuidado diario y significativo a individuos sin lazos sanguíneos, y a la distribución de bienes de causantes fallecidos sin herederos conocidos.
Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020 conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de disponer que, a falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, hasta el cuarto grado; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para reducir el límite de parentesco en línea colateral para la sucesión intestada de sexto grado a cuarto grado. Esto significa que, a falta de hermanos o sobrinos, solo los parientes colaterales hasta el cuarto grado (como primos hermanos) heredarán, y si no existen, el Estado será el heredero. Afecta directamente a los herederos en grados colaterales más allá del cuarto, quienes dejarán de tener derecho a heredar bajo estas circunstancias.
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1540 de la Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de establecer balance entre los progenitores; incluir a los adoptantes como parte de la responsabilidad de la culpa o negligencia de sus hijos; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda el Artículo 1540(a) del Código Civil de Puerto Rico para que la responsabilidad por daños causados por hijos menores no emancipados recaiga solidariamente sobre ambos progenitores o adoptantes, independientemente de quién tenga la custodia física. Esto amplía la responsabilidad de los padres no custodios y de los adoptantes.
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