Qué propone
Esta medida el Artículo 619A del Código Civil de Puerto Rico de 2020 para aclarar el lenguaje sobre los derechos de abuelos y tíos a solicitar visitas con menores no emancipados. Permite que estos familiares tengan legitimación para comparecer ante un juez si hay oposición de los padres o tutores, y establece que el tribunal decidirá basándose en el interés óptimo del menor, las circunstancias del caso, los intereses de las partes y la preferencia del menor, por preponderancia de la prueba.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida, Proyecto del Senado 926, fue el 26 de marzo de 2026 y por la Cámara de Representantes el 25 de junio de 2026, siendo firmada como Ley 136-2026 el 15 de julio de 2026.
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Última acción · 15 de julio de 2026
Ley 136-2026
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Para añadir un nuevo Artículo 619A a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020", a los fines de restituir el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa añade un nuevo Artículo 619A a la Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020. Su propósito es restituir y reconocer explícitamente el derecho de los abuelos y tíos a mantener una relación y solicitar visitas con menores no emancipados, incluso si existe oposición de los padres o tutores. El tribunal decidirá lo procedente basándose en las circunstancias del caso y el bienestar del menor.
Para enmendar el Artículo 619A a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, que restituye el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores
Esta medida enmienda el Artículo 619A del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para clarificar y establecer criterios de adjudicación en los casos donde padres, madres o tutores se oponen a las relaciones de menores no emancipados con sus abuelos o tíos. Afecta directamente a los menores, sus abuelos y tíos, así como a los padres o tutores que ejercen la patria potestad.
“Para enmendar los Artículos 567, 570, 573 y 578, y añadir nuevos Artículos 579-A, 579-B, 579-C, 579-D, 579-E y 579-F a la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de reconocer expresamente la filiación por voluntad procreativa en casos de reproducción humana asistida; regular los efectos filiatorios del consentimiento previo, libre, informado y por escrito; disponer que la donación de gametos o embriones no genera filiación por sí sola; armonizar las normas de impugnación de maternidad y paternidad con los acuerdos de gestación por subrogación; regular la corrección del certificado de nacimiento; proteger la confidencialidad de la información médica, genética, judicial y registral; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1267 enmienda varios artículos (567, 570, 573, 578) y añade nuevos artículos (579-A a 579-F) al Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020). Busca reconocer legalmente la filiación basada en la 'voluntad procreativa' en casos de reproducción humana asistida y gestación por subrogación. Esto establece que la intención y el consentimiento previo, libre, informado y por escrito de quienes desean ser padres determinarán la filiación, independientemente del vínculo genético, la donación de gametos/embriones o la persona gestante. Afecta a personas que utilizan técnicas de reproducción asistida, donantes de material genético, gestantes subrogadas y a los menores nacidos bajo estas circunstancias, definiendo sus derechos y responsabilidades parentales.
Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de instituir como herederos a los cuidadores que tuvieron un rol significativo en la vida del finado y ejercieron funciones de cuidador diario, aunque no compartieran lazos sanguíneos o de parentesco; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para instituir a los cuidadores significativos formalmente reconocidos como herederos en el orden sucesoral, específicamente después de los colaterales hasta el sexto grado y antes de que la herencia pase al Estado. Afecta directamente a personas que han brindado cuidado diario y significativo a individuos sin lazos sanguíneos, y a la distribución de bienes de causantes fallecidos sin herederos conocidos.
Para enmendar el Artículo 1726 de la Ley 55-2020 conocida como el “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de disponer que, a falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, hasta el cuarto grado; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 1726 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55-2020) para reducir el límite de parentesco en línea colateral para la sucesión intestada de sexto grado a cuarto grado. Esto significa que, a falta de hermanos o sobrinos, solo los parientes colaterales hasta el cuarto grado (como primos hermanos) heredarán, y si no existen, el Estado será el heredero. Afecta directamente a los herederos en grados colaterales más allá del cuarto, quienes dejarán de tener derecho a heredar bajo estas circunstancias.
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