Para enmendar el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, a los fines de adoptar disposiciones del Modelo de Ley de Modernización de Transmisión de Dinero de la Conferencia de Supervisores Bancarios Estatales; y para otros fines relacionados.
Qué propone
El PC 930 el Artículo 1.3 de la Ley 136-2010 para excluir de sus requisitos a operadores de sistemas de pago que procesen, compensen o liquiden ciertos pagos entre entidades exentas o con licencia. También eximiría a ciertos intermediarios y proveedores o agentes de instituciones financieras, bajo condiciones que incluyen que la entidad transmisora autorizada o exenta conserve la responsabilidad por las transferencias pendientes; para las de los incisos (4) y (5), añade una notificación objetable por el Comisionado y requisitos de $100 millones en capital de accionistas, 5,000 empleados, una estructura de cumplimiento y servicios a clientes que no sean personas naturales. Añadiría además una exención que el Comisionado podría conceder por si determina que es de interés público y que la regulación no es necesaria; la disposición que permite a personal de entidades excluidas actuar para beneficio de su institución pasaría a ser el inciso (d), sin eliminarse. La medida habría entrado en vigor inmediatamente después de aprobarse, pero fue y no cambió la ley.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 15 de octubre de 2025 y referida el 16 de octubre a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara. Su autor la retiró el 15 de octubre de 2026; por tanto, no fue aprobada ni enmendó la ley.
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Última acción · 15 de octubre de 2026
por su Autor
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar los Artículos 5(a) y 6(c) de la Ley Num. 106 de 28 de junio de 1965, según emendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", a los fines de revisar el requisito de activos mínimos que se le requiere a todo concesionario que otorga prestamos de cuantías bajas; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley Núm. 106 de 1965, conocida como 'Ley de Préstamos Personales Pequeños'. Reduce el requisito de activos líquidos mínimos para obtener una licencia de concesionario de préstamos de $200,000 a $50,000 para los primeros dos años de operación. También introduce una fianza de cumplimiento de $25,000 y modifica las obligaciones de publicación de tasas de interés, permitiendo medios digitales. Afecta a los solicitantes de licencias para otorgar préstamos personales pequeños y a los consumidores.
Para establecer la “Ley para Expandir los Límites de Transferencia de Fondos Persona a Persona (P2P)”; a los fines de requerir a las instituciones financieras y proveedores de redes de transferencia electrónica que operan en Puerto Rico ofrecer a sus clientes un límite de transferencia diaria de hasta un mínimo de mil dólares ($1,000.00); establecer mecanismos de seguridad; y para otros fines relacionados.
Esta medida, la "Ley para Expandir los Límites de Transferencia de Fondos Persona a Persona (P2P)", crea un nuevo requisito para las instituciones financieras y proveedores de redes de transferencia electrónica que operan en Puerto Rico. Exige que ofrezcan a sus clientes la capacidad de realizar transferencias electrónicas diarias de persona a persona (P2P) por un mínimo de mil dólares ($1,000.00). También establece la obligación de implementar mecanismos de seguridad y otorga a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) la facultad de reglamentar su implementación. Afecta directamente a los consumidores que utilizan estos servicios y a las entidades financieras que los proveen.
Para enmendar los Artículos 1 y 1.1 de la Ley 42-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes”, a los fines de requerir que se provea una tercera alternativa de pago mediante el uso de plataformas o aplicaciones electrónicas validadas en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda los Artículos 1 y 1.1 de la Ley 42-2015 para requerir que personas y establecimientos comerciales que presten servicios o vendan bienes ofrezcan una tercera alternativa de pago. Esta tercera opción debe ser a través de plataformas o aplicaciones electrónicas validadas en Puerto Rico. Afecta a toda persona natural o jurídica que preste servicios licenciados o autorizados, y a todo establecimiento comercial, con excepciones para instituciones financieras, operaciones agrícolas y negocios con volumen anual menor a $50,000.
Para enmendar el Artículo 2 a los fines de añadir dos nuevos incisos (k) y (l) y redesignar los actuales incisos (k) al (y) como incisos (m) al (aa), respectivamente; añadir un nuevo Artículo 18-A; y enmendar el Artículo 22 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites” (“Ley MEDICINAL”), a los fines de definir y regular los intermediarios de pago de cannabis medicinal como negocios de servicios monetarios que operan en el comercio de Puerto Rico; establecer una Licencia de Intermediario de Pago expedida por la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, cuyo arancel será establecido por la Junta, y requerir, como condición para obtenerla, la licencia de negocio de servicios monetarios expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras al amparo de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, o la determinación de no aplicabilidad de dicho Comisionado; prohibir que los fondos provenientes de la venta o dispensación de cannabis medicinal en Puerto Rico sean recibidos, custodiados, procesados, compensados, liquidados, depositados o transferidos por conducto de, o hacia, cuentas, instituciones financieras, procesadores o entidades ubicadas fuera de Puerto Rico; imponer requisitos de segregación, liquidación, trazabilidad, conservación de récords e informes; facultar a la Junta y a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras a reglamentar, examinar y fiscalizar a dichos intermediarios dentro de sus respectivas competencias; disponer penalidades administrativas; ordenar la adopción de reglamentación coordinada; y para otros fines relacionados.
Enmienda la Ley 42-2017 para definir los intermediarios de pago de cannabis medicinal y exigirles una licencia de la Junta, además de una licencia de servicios monetarios de OCIF o una determinación escrita de que no la necesitan. Les exige oficina física en Puerto Rico, una fianza de al menos $250,000, certificación PCI DSS y controles de segregación, trazabilidad y reportes; prohíbe que los fondos pasen por cuentas, instituciones, procesadores, redes o entidades ubicados, organizados o domiciliados fuera de Puerto Rico, y fija un plazo máximo de dos días laborables para acreditar el pago al tenedor de licencia. La prohibición comienza 60 días después de la aprobación; el requisito de licencia comienza 30 días después de adoptarse el reglamento, cuya adopción coordinada tiene un plazo de 180 días, y los intermediarios que ya operan tendrán 90 días desde ese reglamento para solicitarla, pudiendo seguir operando mientras se resuelve su solicitud. Añade multas de $25,000 a $250,000 por violación, y cada día que continúe cuenta como una violación separada; también permite suspender o revocar licencias del intermediario y del tenedor que use a uno sin licencia.
Para enmendar los Artículos 9.03, 9.05 y 9.06 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de ajustar las cuantías de las sanciones administrativas; establecer expresamente la exclusión del beneficio de sentencia suspendida o probatoria en los casos de convicción por las conductas delictivas tipificadas; e incorporar la pena de restitución como sanción de carácter obligatorio.
La medida propone enmendar la Ley 255-2002, conocida como la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002. Los cambios específicos incluyen aumentar las multas administrativas máximas para cooperativas y sus directivos/empleados de $5,000 a $50,000 por violaciones generales, y de $100 a $2,000 diarios por no rendir informes. También se establece explícitamente que los delitos graves tipificados en los artículos 9.05 y 9.06 no serán elegibles para sentencias suspendidas o probatorias, y se incorpora la restitución de fondos como una sanción obligatoria en ciertos casos de delitos graves contra los fondos de las cooperativas.
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