Para enmendar el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de ampliar la definición de reserva de empleo y esclarecer las circunstancias en las que un despido no se considera justificado; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida propone el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 1935 (Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo). Busca ampliar la definición de reserva de empleo para incluir tratamientos por recaídas o agravaciones de condiciones ocupacionales, y clarifica que el regreso a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) para tratamiento adicional, por sí solo, no es justa causa para despido. Afecta a trabajadores con condiciones ocupacionales y a sus patronos.
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Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa, P. del S. 1004, fue el 29 de enero de 2026 y referida a comisión en el Senado. La comisión no recomendó su aprobación el 24 de febrero de 2026, resultando en su rechazo.
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Última acción · 24 de febrero de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, a fin de disponer que en el caso de accidentes graves que sean manejados por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y que requieran tratamientos prolongados, según se defina mediante reglamento, el término para solicitar reposición de empleo será de quince (15) días luego de que el trabajador sea dado de alta; siempre y cuando no hayan transcurrido veinticuatro (24) meses desde la fecha del accidente; y para otros fines.
El Proyecto de la Cámara 62 propone enmendar el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 1935 para extender el plazo de solicitud de reposición de empleo para trabajadores con accidentes graves y tratamientos prolongados. Actualmente, este plazo es de 15 días tras el alta, con un máximo de 12 meses desde el accidente. La medida buscaría extender este máximo a 24 meses desde la fecha del accidente, siempre que se cumplan las condiciones de gravedad y tratamiento prolongado definidas por reglamento. Afecta a trabajadores lesionados, sus patronos y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).
Para enmendar la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de aumentar de doce mil dólares ($12,000) a veinte mil dólares ($20,000) el límite máximo agregado de compensación por incapacidad parcial permanente; disponer expresamente que los honorarios de abogado fijados por la Comisión Industrial o por un tribunal, conforme al Artículo 33 de dicha Ley, son una obligación independiente, con cargo al Fondo del Seguro del Estado, y no estarán sujetos, reducidos, denegados ni condicionados por el límite máximo de compensación por incapacidad parcial permanente; requerir la interpretación armoniosa de los reglamentos aplicables; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 3(c) y 33 de la Ley 45: sube de $12,000 a $20,000 el máximo agregado pagadero directamente por incapacidad parcial permanente. Dispone que los honorarios fijados por la Comisión Industrial o un tribunal se paguen por separado con cargo al Fondo, aunque la persona haya llegado al máximo; la aclaración aplica también a casos pendientes y a honorarios fijados pero no pagados, salvo que una sentencia final y firme haya resuelto expresamente la controversia. Al sustituir el Artículo 33, elimina la regla vigente que, cuando el trabajador prevalece en un caso de patrono no asegurado, carga los honorarios a ese patrono, y también elimina la prohibición expresa de que agentes u otras personas representen reclamantes ante la Comisión. La Comisión Industrial y la Corporación del Fondo deben revisar sus reglas y procedimientos en 180 días, y enviar un informe de cumplimiento en 270 días; la ley entraría en vigor 90 días después de su aprobación.
Para añadir un nuevo Artículo 12-A a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”, y añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Discrimen en el Empleo”, a los fines de aclarar la transmisibilidad por muerte de reclamaciones laborales; y para otros fines relacionados.
Esta medida añade un nuevo Artículo 12-A a la Ley 80 de 1976 (Despidos Injustificados) y un nuevo Artículo 4-A a la Ley 100 de 1959 (Contra el Discrimen en el Empleo). El propósito es establecer claramente que las reclamaciones laborales por daños económicos, indemnizaciones o salarios dejados de percibir, que nacieron mientras el trabajador estaba vivo, son transmisibles a su sucesión (herederos o albacea) tras su fallecimiento. Esto aplica a reclamaciones presentadas a partir de la vigencia de la ley o pendientes de sentencia final. Afecta a trabajadores fallecidos con reclamaciones laborales pendientes, sus sucesiones, y a los patronos.
Para añadir párrafos al Artículo 21; enmendar el Artículo 28; y añadir un nuevo Artículo 28-A “Retorno de Capital Eficiente, Competitividad Patronal y Reinversión Productiva” y un nuevo Artículo 28-B “Eficiencia y rendición de cuentas sobre las primas”; a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”; establecer un mecanismo autosustentable de Devolución de Margen Operacional Excedente a patronos con baja o nula siniestralidad sujeto a estrictos criterios de Garantía de Solvencia Operacional; estructurar las directrices de reinversión de capital para el estímulo comercial y compensación de fuerza laboral; tipificar penalmente el fraude por retención de reclamaciones; y para otros fines relacionados.
El proyecto añade dos párrafos al Artículo 21 de la Ley 45 para exigir que las primas y sus supuestos se expliquen con información financiera y actuarial, y que se identifiquen por separado partidas materiales objetadas en informes finales de fiscalización. Añade el Artículo 28-A para crear reembolsos anuales a patronos privados que cumplan con sus pagos: 50% de la prima neta si no tuvieron reclamaciones en el año anterior, 35% si su índice de siniestralidad es de hasta 5%, y 20% si es de 6% a 15%; los pagos solo pueden salir del sobrante operacional neto y no reducir la reserva actuarial obligatoria. También fija un plazo de 60 días para el crédito o reembolso, establece usos permitidos, una exención contributiva limitada y un delito grave de cuarto grado por coaccionar o sobornar a un empleado para impedir que reclame. Añade el Artículo 28-B con informes anuales de ingresos, gastos y reservas, un plan de corrección de hallazgos en 90 días y seguimiento público; la sección que enmienda el Artículo 28 reproduce el bono especial vigente de 5% por una sola vez y no deja ver otro cambio sustantivo. La ley entraría en vigor inmediatamente, pero el programa aplicaría al ciclo de pólizas posterior a su firma.
“Para enmendar la Sección 8(f)(1)(B)(i)(ii) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, con el propósito de fijar en un setenta y cinco por ciento (75%) lo que le corresponderá cubrir a un último patrono sobre los beneficios aplicables al reclamante; ordenar al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, a enmendar cualquier reglamentación o normativa necesaria en consideración a lo dispuesto en esta Ley; y para otros fines relacionados.”
La medida enmienda la Sección 8(f)(1)(B)(i)(ii) de la Ley Núm. 74 de 1956 (Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico). Cambia la distribución del costo de los beneficios por desempleo, aumentando la porción que cubre el último patrono de un 50% a un 75%. El 25% restante se distribuirá entre los patronos del período básico. Afecta directamente a los patronos y a los reclamantes de beneficios por desempleo.
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