“Para enmendar la Sección 8(f)(1)(B)(i)(ii) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, con el propósito de fijar en un setenta y cinco por ciento (75%) lo que le corresponderá cubrir a un último patrono sobre los beneficios aplicables al reclamante; ordenar al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, a enmendar cualquier reglamentación o normativa necesaria en consideración a lo dispuesto en esta Ley; y para otros fines relacionados.”
Qué propone
La medida la Sección 8(f)(1)(B)(i)(ii) de la Ley Núm. 74 de 1956 (Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico). Cambia la distribución del costo de los beneficios por desempleo, aumentando la porción que cubre el último patrono de un 50% a un 75%. El 25% restante se distribuirá entre los patronos del período básico. Afecta directamente a los patronos y a los reclamantes de beneficios por desempleo.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, presentada el 23 de febrero de 2026, se encuentra en trámite legislativo. Ha pasado por primera lectura en el Senado, y un primer informe de comisión rendido con el 15 de junio de 2026, pero fue el 19 de junio y devuelto a comisión.
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Última acción · 19 de junio de 2026
Devuelto a la Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de ampliar la definición de reserva de empleo y esclarecer las circunstancias en las que un despido no se considera justificado; y para otros fines relacionados.
Esta medida propone enmendar el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 1935 (Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo). Busca ampliar la definición de reserva de empleo para incluir tratamientos por recaídas o agravaciones de condiciones ocupacionales, y clarifica que el regreso a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) para tratamiento adicional, por sí solo, no es justa causa para despido. Afecta a trabajadores con condiciones ocupacionales y a sus patronos.
Para enmendar las Secciones 4, 5 y 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, a los fines de ampliar las medidas de fiscalización sobre los beneficios concedidos por programas ordinarios de desempleo, programas de emergencia o análogos, así como establecer un debido proceso de ley específico y puntual sobre la autoridad que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para notificar tanto al Departamento de Hacienda de Puerto Rico como al Servicio de Rentas Internas Federal sobre alguna deuda que surja por motivos de recobro de beneficios concedidos; y para otros fines relacionados.
La Ley 39-2025 enmienda las Secciones 4, 5 y 15 de la Ley de Seguridad de Empleo. Permite reconsiderar determinaciones hasta tres años por errores de cómputo, identidad o salarios, y hasta cinco años si hubo ocultación o falsedad; para recobrar pagos obtenidos mediante fraude, amplía el término de cinco a diez años desde la determinación del Secretario. También fija en 60 meses el período previo que puede examinarse para una descalificación por fraude, impide recibir beneficios mientras subsista una deuda por sobrepago fraudulento y autoriza retener reintegros contributivos: hasta el 50% anual del reintegro estatal, y reintegros federales cuando lo permita la legislación federal. Enmenda además la disposición penal para aplicar las penas pertinentes del Código Penal y tratar cada declaración o información falsa como un delito separado.
Para añadir un nuevo Artículo 12-A a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”, y añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Discrimen en el Empleo”, a los fines de aclarar la transmisibilidad por muerte de reclamaciones laborales; y para otros fines relacionados.
Esta medida añade un nuevo Artículo 12-A a la Ley 80 de 1976 (Despidos Injustificados) y un nuevo Artículo 4-A a la Ley 100 de 1959 (Contra el Discrimen en el Empleo). El propósito es establecer claramente que las reclamaciones laborales por daños económicos, indemnizaciones o salarios dejados de percibir, que nacieron mientras el trabajador estaba vivo, son transmisibles a su sucesión (herederos o albacea) tras su fallecimiento. Esto aplica a reclamaciones presentadas a partir de la vigencia de la ley o pendientes de sentencia final. Afecta a trabajadores fallecidos con reclamaciones laborales pendientes, sus sucesiones, y a los patronos.
Para enmendar los Artículos 4, 11 y 11-A de la Ley Núm. 9 de 25 de abril de 2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico de 2013”, a los fines de disponer que la membresía en la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico (AEELA) y la aportación al Fondo de Ahorro y Préstamos serán voluntarias; requerir autorización previa, expresa y verificable para cualquier descuento de nómina o pensión relacionado con dicha Asociación; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1074 propone enmendar los Artículos 4, 11 y 11-A de la Ley Núm. 9 de 2013 (Ley de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico). Busca que la membresía en la AEELA y las aportaciones al Fondo de Ahorro y Préstamos sean voluntarias, requiriendo autorización previa, expresa y verificable para cualquier descuento de nómina o pensión relacionado con la Asociación. Afecta a todos los empleados y pensionados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades que sean o puedan ser miembros de la AEELA.
Para enmendar la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de aumentar de doce mil dólares ($12,000) a veinte mil dólares ($20,000) el límite máximo agregado de compensación por incapacidad parcial permanente; disponer expresamente que los honorarios de abogado fijados por la Comisión Industrial o por un tribunal, conforme al Artículo 33 de dicha Ley, son una obligación independiente, con cargo al Fondo del Seguro del Estado, y no estarán sujetos, reducidos, denegados ni condicionados por el límite máximo de compensación por incapacidad parcial permanente; requerir la interpretación armoniosa de los reglamentos aplicables; y para otros fines relacionados.
Enmienda los artículos 3(c) y 33 de la Ley 45: sube de $12,000 a $20,000 el máximo agregado pagadero directamente por incapacidad parcial permanente. Dispone que los honorarios fijados por la Comisión Industrial o un tribunal se paguen por separado con cargo al Fondo, aunque la persona haya llegado al máximo; la aclaración aplica también a casos pendientes y a honorarios fijados pero no pagados, salvo que una sentencia final y firme haya resuelto expresamente la controversia. Al sustituir el Artículo 33, elimina la regla vigente que, cuando el trabajador prevalece en un caso de patrono no asegurado, carga los honorarios a ese patrono, y también elimina la prohibición expresa de que agentes u otras personas representen reclamantes ante la Comisión. La Comisión Industrial y la Corporación del Fondo deben revisar sus reglas y procedimientos en 180 días, y enviar un informe de cumplimiento en 270 días; la ley entraría en vigor 90 días después de su aprobación.
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