Para enmendar los incisos (a) y (nn) del Artículo 2; y el inciso (c) del Artículo 39 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, a los fines de modificar la aplicabilidad de la figura del porteador por contrato, y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida PS 1020 propone la Ley Núm. 109 de 1962, conocida como Ley de Servicio Público, para modificar la definición y aplicabilidad de la figura del 'porteador por contrato'. Específicamente, busca delimitar que esta figura solo aplique a vehículos que no se consideren 'Vehículo de Motor Comercial' o 'Vehículo de Transporte Comercial', y extiende la aplicación de ciertas disposiciones del Artículo 38 a estos porteadores. El objetivo es clarificar la distinción entre porteadores públicos y por contrato en el transporte de carga comercial.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida aborda la regulación de los porteadores por contrato en el transporte de carga comercial, un subconjunto del sistema de transporte público que, como se ha visto históricamente, ha experimentado un rezago institucional y un deterioro continuo en sus niveles de servicio. La distinción entre porteadores públicos y por contrato ha sido un tema de regulación en un sistema de transporte que, fuera de las rutas limitadas de la AMA y el Tren Urbano, recae casi exclusivamente en los porteadores públicos o carros públicos, un sistema que sufre una severa contracción económica.
En qué va
La medida PS 1020 fue el 29 de enero de 2026 y referida a comisión. Un primer informe con fue rendido el 27 de abril de 2026. La firman legisladores del Partido Nuevo Progresista (PNP).
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Última acción · 27 de abril de 2026
Remitido a la Comisión de Reglas y Calendario del Senado
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para añadir un nuevo Artículo 71-A a la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, a los fines de establecer normas para la facturación, pago y reclamación del ajuste por combustible aplicable al transporte de carga; y para otros fines relacionados.
Añade el Artículo 71-A a la Ley 109-1962 para servicios de carga en los que el Negociado ya haya autorizado un ajuste por combustible; no crea un ajuste nuevo ni cambia sus tarifas o fórmulas. Si el transportista decide cobrarlo, deberá separarlo en la factura y ofrecer datos para verificar el cálculo, como la tarifa base, la unidad de servicio y la fórmula utilizada; el Negociado deberá publicar la información vigente para calcularlo. Si se calcula y factura correctamente, el ajuste queda sujeto al pago dentro de los 15 días que ya dispone el Artículo 71, y quien lo objete deberá explicar por escrito su objeción dentro de ese término; la cantidad no controvertida sigue venciendo. Crea un trámite administrativo específico, con notificación en 5 días laborables, 10 días para contestar y una resolución dentro de 60 días desde que el asunto quede sometido, prorrogable una vez hasta 30 días por justa causa; el Negociado tendrá 60 días desde la aprobación para adoptar las reglas y formularios. No elimina disposiciones vigentes y aplicaría a servicios prestados desde su vigencia, sin alterar contratos ni facturas anteriores.
Para enmendar los Artículos 2.112; 2.030; 2.035 y el 3.058 de la Ley 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico, para disponer el estricto cumplimiento con el inciso (d) del Artículo 2.035 del Código Municipal de Puerto Rico en la otorgación de todo contrato para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos, la prestación de servicios de manejo de desperdicios sólidos y los contratos de arrendamiento de propiedad municipal, mueble e inmueble, que incidan en los contratos para el establecimiento de instalaciones de manejo de desperdicios sólidos o los contratos para proveer espacio a entidades públicas o a personas o entidades privadas en predios, solares, aceras u otra propiedad municipal para la ubicación provisional o permanente de recipientes, equipos, estructuras o instalaciones de cualquier naturaleza o propósito, que permita la recolección de desperdicios sólidos y materiales reciclables; y la prestación de servicios de manejo de desperdicios sólidos; para establecer por vía de excepción a lo anterior los contratos otorgados por razón de los efectos de una emergencia debidamente declarada por las autoridades competentes; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda varios artículos (2.112, 2.030, 2.035, 3.058) de la Ley 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico. Su objetivo principal es exigir el estricto cumplimiento del Artículo 2.035(d) en la otorgación de contratos municipales relacionados con el manejo de desperdicios sólidos (instalaciones, servicios, arrendamientos de propiedad municipal) y la provisión de espacio para equipos de recolección. Establece una excepción para contratos de emergencia debidamente declarados.
Para derogar la Ley Núm. 78 de 17 de junio de 1955, comúnmente llamada “Ley para Prohibir la Conducción o Transportación de Pasajeros en Vehículos de Motor No Diseñados para Tal Conducción o Transportación, y sus Excepciones”, por haberse constituida esta, en una Ley obsoleta e inoficiosa; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa deroga la Ley Núm. 78 del 17 de junio de 1955, conocida como la 'Ley para Prohibir la Conducción o Transportación de Pasajeros en Vehículos de Motor No Diseñados para Tal Conducción o Transportación, y sus Excepciones'. El propósito es eliminar una ley considerada obsoleta e inoficiosa, ya que sus funciones regulatorias y de fiscalización sobre el transporte comercial y de pasajeros en vehículos no convencionales han sido asumidas por el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a través de su Reglamento 9358 (Código de Reglamentos) de 2022.
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico”, a los fines de ampliar su acceso a fondos, otorgarle mayor autonomía administrativa y agilizar la ejecución de proyectos de infraestructura crítica; excluir a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, permitiéndole gestionar sus propios procesos sin interferencias burocráticas; y para otros fines relacionados
La medida PS 1108 enmienda los Artículos 2 y 3 de la Ley 44 de 1988 (Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura - AFI). Busca ampliar el acceso de la AFI a fondos, otorgarle mayor autonomía administrativa y agilizar proyectos de infraestructura crítica. Específicamente, excluye a la AFI de las disposiciones de la Ley 73-2019 (Ley de Centralización de Compras de la ASG), permitiéndole gestionar sus propias compras y procesos sin la intervención de la Administración de Servicios Generales (ASG). Afecta directamente a la AFI, a las agencias gubernamentales que dependen de su financiamiento o asistencia, y a las organizaciones sin fines de lucro que podrían recibir asistencia de la AFI.
Para enmendar el Artículo 17.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de establecer que, competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3; enmendar el inciso (bb) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, a los fines de excluir de la definición de “Empresa de vehículos de alquiler”, a toda escuela de enseñar a conducir o instructor de licencias Categoría 3; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley; ordenar al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos”, con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto; y para otros fines relacionados.
El PS 759 habría enmendado los artículos 3.06, 17.01 y 17.02 de la Ley 22-2000, y el artículo 2(bb) de la Ley 109-1962. Asignaría al DTOP autoridad exclusiva para conceder permisos a escuelas e instructores de Categoría 3, definida como la licencia para conducir sin remuneración vehículos privados o comerciales privados de hasta 10,001 libras de peso bruto; el NTSP regularía exclusivamente las escuelas de las demás categorías enumeradas, como choferes y vehículos pesados. La regulación del DTOP podría abarcar seguros, vehículos, currículo, áreas de práctica, expedientes e inspecciones; el permiso anual para operar una escuela de Categoría 3 costaría $100. La medida exceptuaría ciertas escuelas e instructores de Categoría 3 de la definición de empresa de vehículos de alquiler, ordenaría al NTSP enmendar su Reglamento 9358 en 60 días y permitiría que la ley entrara en vigor sin esperar los reglamentos del DTOP.
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