“Para establecer la “Ley para garantizar el libre acceso a la libertad religiosa de pacientes y residentes adultos mayores, en hospitales e instituciones de cuidado públicas o privadas”; y para otros fines relacionados.”
Qué propone
Esta medida legislativa, la cual fue , buscaba establecer la 'Ley para garantizar el libre acceso a la libertad religiosa de pacientes y residentes adultos mayores, en hospitales e instituciones de cuidado públicas o privadas'. Su propósito era asegurar que, incluso en estados de emergencia o situaciones extraordinarias, los pacientes y residentes de estas instituciones tuvieran acceso a líderes religiosos si lo solicitaban, siempre que se cumplieran protocolos de salud y seguridad razonables. Afectaba directamente a pacientes, residentes de hogares de cuidado, clero religioso, y a los administradores de hospitales e instituciones para adultos mayores, tanto públicas como privadas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto del Senado 397 fue presentado el 10 de marzo de 2025 y referido a comisión. Fue por su autor el 23 de junio de 2025, por lo que no avanzó en el proceso legislativo.
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Última acción · 23 de junio de 2025
por su Autor
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para establecer la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”; enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como la “Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que se reconozca que la excepción por libertad religiosa no podrá ser dejada sin efecto a menos que medie el consentimiento informado de los padres; que las protecciones constitucionales de libertad religiosa no serán condicionadas a recibir ayuda estatal o federal para cursar estudios en las escuelas o colegios privados de Puerto Rico; que el estado no podrá imponer sanciones que incluyan multas o cárcel a ningún padre, madre o tutor(a) legal que, a base de su libertad religiosa decida no vacunar a sus hijos(as); para añadir un nuevo artículo 5a a la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que se requiera que en el proceso de vacunación de todo estudiante a ser admitido(a) o matriculado(a) en una escuela o Centro de Tratamiento Social, se le provea al padre, madre o tutor(a) legal la data que contenga los compuestos de cada una de las vacunas, los beneficios, los efectos secundarios y efectos adversos a corto, mediano y largo plazo para que el padre, madre o tutor(a) legal pueda decidir qué vacuna o vacunas su hijo(a) va a recibir y para otros asuntos relacionados; derogar la Ley 95-2024, denominada como la “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”; y para otros fines relacionados.
La Ley 14-2025 crea un marco estatutario de libertad religiosa que aplica a actuaciones del Gobierno y cubre, entre otros, a empleados públicos, profesionales licenciados, estudiantes de escuelas públicas, personas confinadas y organizaciones religiosas; para limitar sustancialmente ese ejercicio, el Gobierno debe probar un interés apremiante y que no existe un medio menos oneroso. Enmienda el artículo 5 de la Ley 25-1983 para impedir que se vacune durante una epidemia a un estudiante exento sin consentimiento informado escrito de su padre, madre o tutor, para prohibir multas o cárcel a quien no vacune por motivos religiosos y para que la protección religiosa no dependa de recibir ayuda estatal o federal; añade el artículo 5a, que exige información sobre componentes, beneficios y efectos adversos de las vacunas para estudiantes que ingresan a escuelas o Centros de Tratamiento Social. También impone reglas de visitas del clero a hospitales e instituciones para personas mayores, definidas como establecimientos que atienden a siete o más personas de 60 años o más durante 24 horas; por incumplimientos puede haber hasta $5,000 por violación y, ante un patrón continuo, revocación de licencia. Deroga íntegramente la Ley 95-2024, pero el artículo 7 recoge sus protecciones principales para la expresión, oración y reuniones religiosas de estudiantes de escuelas públicas, y añade que no se les puede obligar a recibir material lectivo contrario a sus creencias; no se identifica en el texto de la Ley 95 una garantía sustantiva de estudiantes que el nuevo artículo deje fuera.
“Para derogar la Ley 3-2003, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Prohibir la Privatización de Instalaciones de Salud”.”
La medida propone derogar completamente la Ley 3-2003, conocida como la "Ley para Prohibir la Privatización de Instalaciones de Salud". Esto eliminaría las restricciones actuales sobre la venta o enajenación de instalaciones de salud públicas a intereses privados, permitiendo al Estado mayor flexibilidad para gestionar su infraestructura de salud y disponer de edificios que ya no son funcionales o adaptables a las necesidades modernas.
Para añadir un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a los fines de establecer y aclarar el proceso que deberá llevar a cabo el Departamento de la Familia para inspeccionar y certificar que toda institución para adultos mayores que opere en Puerto Rico cumpla cabalmente con los requisitos estatutarios y reglamentarios de esta Ley; establecer requisitos de inspección periódica, disponibilidad de energía alterna certificada, sistemas de agua potable, almacenamiento de suministros y otras condiciones de preparación en los establecimientos autorizados bajo dicha ley antes del comienzo de la temporada de huracanes; y para otros fines relacionados.
La Ley 148-2025 sustituye el Artículo 6 de la Ley 94-1977 y aplica a las instituciones para adultos mayores cubiertas por esa ley. Mantiene inspecciones cada tres meses y exige que una se realice dentro de los 90 días anteriores a la temporada de huracanes; también fija requisitos para cisternas, energía de respaldo y suministros, incluidos alimentos y medicinas para 20 días, con las excepciones que dispone el texto. Permite sistemas fotovoltaicos con baterías, energía eólica u otras tecnologías autorizadas, y exige certificaciones vigentes para los generadores sobre instalación, operación, seguridad y emisiones. Crea un procedimiento para pedir inspecciones, con un plazo de 15 días calendario para que el Departamento corrobore las alegaciones; si no actúa, quien pidió la inspección puede acudir a la Junta Adjudicativa para compelerla. Las instituciones que ya operaban tuvieron seis meses para ajustarse, con posibilidad de una prórroga final de seis meses por justa causa; vencidos esos términos, procede suspender el permiso hasta que una inspección certifique el cumplimiento.
“Para derogar el Artículo 8 de la Ley 160–2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”, a los fines de garantizar la capacidad jurídica plena de las personas embarazadas para ejercer su derecho a declarar anticipadamente su voluntad sobre tratamientos médicos.”
Esta medida legislativa buscaba derogar el Artículo 8 de la Ley 160-2001, conocida como la "Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico". El propósito era eliminar la disposición que automáticamente invalidaba la declaración previa de voluntad de una persona embarazada sobre tratamientos médicos hasta que finalizara su estado de gestación. Al derogar este artículo, se pretendía garantizar la capacidad jurídica plena de las personas embarazadas para ejercer su derecho a declarar anticipadamente su voluntad sobre tratamientos médicos, en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4 y 15 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con necesidades especiales en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a personas con necesidades especiales. Enmienda leyes clave del Departamento de Salud, la Administración de Seguros de Salud (ASES), la Carta de Derechos del Paciente y la Ley de Facilidades de Salud para mejorar la accesibilidad, comunicación y trato digno de esta población en entornos clínicos y de seguros, estableciendo protocolos y acomodos específicos. Afecta directamente a pacientes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sus familias, proveedores de servicios de salud y aseguradoras.
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