Qué propone
El Proyecto del Senado 427 buscaba múltiples leyes (incluyendo la Ley 22-2013 sobre discrimen por orientación sexual o identidad de género, la Ley 45-1998 de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público, y el Código Municipal) para incorporar explícitamente el estándar de 'real o percibida' en la protección contra el discrimen. El objetivo era asegurar que la protección no dependa solo de la condición efectiva de la persona, sino también de la percepción del perpetrador, aplicándolo a gestiones gubernamentales, públicas y privadas.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
El Proyecto del Senado 427 fue presentado en el Senado de Puerto Rico en marzo de 2025. Las Comisiones de Gobierno y de Trabajo y Relaciones Laborales no recomendaron su aprobación en abril de 2026, concluyendo que no existía un vacío legal que la medida resolviera y que la técnica legislativa era desproporcionada.
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Última acción · 16 de abril de 2026
Devuelto a la Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; enmendar el inciso (35) del Artículo 3 y la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2.042, 2.048 y el inciso 203 del Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1, 1-A, 2 y 2A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959; con el fin de establecer que no se pueda discriminar a nadie por razon de su “estatus migratorio” en el ambito laboral; ordenar a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, los municipios, la Rama Legislativa y la Rama Judicial a atemperar sus reglamentos de personal para exponer claramente esta política pública; y para otros fines relacionados.
La medida buscaba enmendar varias leyes (Ley 45-1998, Ley 8-2017, Código Municipal, Ley 100-1959) para prohibir explícitamente la discriminación por 'estatus migratorio' en el ámbito laboral. Ordenaba a todas las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas, municipios, y las ramas Legislativa y Judicial a adaptar sus reglamentos de personal para reflejar esta política pública. Afectaba a todos los empleados y aspirantes a empleo en el sector público y, potencialmente, en el privado, así como a las entidades gubernamentales y municipales encargadas de la contratación y administración de personal.
Para enmendar el inciso 5 de la Sección 2.1 del Artículo 2, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el inciso (y) del Artículo 1.2 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 99 de 5 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir el Nepotismo en el Nombramiento de Funcionarios y Empleados de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”; enmendar el inciso (r) del Artículo 3.1 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; a los fines de extender las prohibiciones relacionadas al nepotismo y al nombramiento o contratación de familiares para incluir a la pareja por relación afectiva análoga a la conyugal, según reconocida en el Código Civil de Puerto Rico de 2020; y para otros fines relacionados.
El Proyecto del Senado 1105 enmienda cuatro leyes clave (Ley de Recursos Humanos, Ley Orgánica de Ética Gubernamental, Ley de Nepotismo Legislativo, y Código Anticorrupción) para extender las prohibiciones de nepotismo y nombramiento de familiares. Específicamente, incluye a la 'pareja por relación afectiva análoga a la conyugal', tal como se define en el Código Civil de Puerto Rico de 2020, en las restricciones para evitar conflictos de interés y favoritismo en el nombramiento y contratación de personal en el gobierno.
“Para enmendar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12 13, 14, 19, 20; derogar el Artículo 21; añadir un nuevo Capítulo X y renumerar el subsiguiente de la Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, a los fines de fortalecer su marco jurídico; clarificar la jurisdicción de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres; integrar nuevas disposiciones para mejorar la fiscalización y la protección de los derechos de las mujeres; derogar la Ley Núm. 212 de 3 de agosto de 1999, conocida como “Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género”; y, para otros fines relacionados.”
Esta medida legislativa propone enmendar la Ley Núm. 20-2001, conocida como la 'Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres'. Busca fortalecer su marco jurídico, clarificar su jurisdicción y mejorar mecanismos de fiscalización y protección de derechos. También deroga la Ley Núm. 212-1999, 'Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género'. Los cambios afectan la estructura y funciones de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la forma en que se abordan las reclamaciones de derechos de las mujeres.
Para enmendar los incisos (aa) y (gg) del Artículo 1.2 y el inciso (c) del Artículo 4.7 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, a los fines de aclarar las definiciones de “persona privada” y “servidor público”; establecer expresamente que los contratistas independientes, consultores, asesores externos, proveedores de bienes o servicios, concesionarios, licitadores, participantes en procesos de compras, entidades sin fines de lucro, corporaciones privadas y demás personas naturales o jurídicas que mantengan una relación contractual, profesional, consultiva, comercial, colaborativa o administrativa con el Gobierno no serán considerados servidores públicos por el solo hecho de contratar, asesorar, colaborar, recibir fondos, participar en procesos administrativos o prestar servicios al Gobierno; disponer los criterios excepcionales bajo los cuales una persona privada podrá ser considerada servidor público para fines de esta Ley cuando su contrato, designación o encomienda equivalga sustancialmente a un puesto o cargo público, o cuando se le haya delegado expresamente autoridad pública decisional; codificar el estándar probatorio de prueba clara, robusta y convincente en los procedimientos administrativos sancionadores de la Oficina de Ética Gubernamental; establecer el peso probatorio aplicable cuando se alegue que una persona privada debe ser tratada como servidor público; ordenar la revisión de reglamentos, guías, protocolos, manuales y materiales educativos; y para otros fines relacionados.
El P. del S. 1283 enmienda la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental (Ley 1-2012) para aclarar quiénes son considerados 'servidores públicos' y quiénes 'personas privadas'. Establece que contratistas, consultores y proveedores no son servidores públicos por el simple hecho de contratar con el gobierno, a menos que su rol sea sustancialmente equivalente a un puesto público o se les delegue autoridad decisional expresa. También codifica el estándar probatorio de 'prueba clara, robusta y convincente' para la Oficina de Ética en procedimientos sancionadores.
“Para enmendar los Artículos 6, 10 y 12, y añadir un nuevo Artículo 11, a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; añadir un nuevo inciso (y) y reenumerar los actuales incisos (y) al (hh) de la Sección 1 del Artículo III como incisos (z) al (ii), respectivamente, enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4, 6, 15 y 18 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2 y reenumerar los actuales incisos (l) al (v) como incisos (m) al (w), respectivamente, añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, enmendar el Artículo 10 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.”
El P. del S. 423 buscaba reformar aspectos del sistema de salud de Puerto Rico mediante enmiendas a varias leyes clave: la Ley Orgánica del Departamento de Salud (Ley 81-1912), la Ley de la Administración de Seguros de Salud (Ley 72-1993), la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000) y la Ley de Facilidades de Salud (Ley 101-1965). El objetivo principal era extender protecciones y derechos adicionales a personas con diversidad funcional en su interacción con proveedores de salud, aseguradoras y agencias gubernamentales del sector.
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