Para enmendar el título y los Artículos 1 y 2 de la Ley 23-2023, conocida como “Ley del Servicio de Etiquetas Parlantes en las Farmacias en Puerto Rico”, a los fines de establecer la responsabilidad de las aseguradoras médicas en cuanto a los servicios especializados que requieran las personas ciegas o con impedimento visual, aportando al costo del servicio de etiquetas parlantes, bajo los parámetros de esta Ley; definir persona ciega y con deficiencia visual grave; y para otros fines relacionados; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa la Ley 23-2023, conocida como 'Ley del Servicio de Etiquetas Parlantes en las Farmacias en Puerto Rico'. Busca establecer la responsabilidad de las aseguradoras médicas en la aportación al costo del servicio de etiquetas parlantes para personas ciegas o con impedimento visual grave. También define los términos 'ciego o ceguera' y 'discapacidad visual' según criterios médicos y de la Organización Mundial de la Salud, y establece un para su implementación.
Pros
Contras
Intereses en juego
Perspectiva histórica
La medida se inscribe en el tema de la salud y el sistema de salud, específicamente en la responsabilidad de las aseguradoras médicas. Los fragmentos históricos detallan la evolución del sistema de salud en Puerto Rico desde la Reforma de Salud de los 90, la creación de ASES y el Plan Vital, y el rol central de las aseguradoras en la provisión de servicios, lo que es directamente relevante para entender el alcance de esta medida.
En qué va
La medida PS 715 fue el 8 de septiembre de 2025 y referida a la Comisión de Salud del Senado el 15 de septiembre de 2025. La Comisión no recomendó su aprobación el 14 de enero de 2026, lo que resultó en su rechazo.
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Última acción · 14 de enero de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4 y 15 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con necesidades especiales en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a personas con necesidades especiales. Enmienda leyes clave del Departamento de Salud, la Administración de Seguros de Salud (ASES), la Carta de Derechos del Paciente y la Ley de Facilidades de Salud para mejorar la accesibilidad, comunicación y trato digno de esta población en entornos clínicos y de seguros, estableciendo protocolos y acomodos específicos. Afecta directamente a pacientes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sus familias, proveedores de servicios de salud y aseguradoras.
“Para enmendar los Artículos 6, 10 y 12, y añadir un nuevo Artículo 11, a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; añadir un nuevo inciso (y) y reenumerar los actuales incisos (y) al (hh) de la Sección 1 del Artículo III como incisos (z) al (ii), respectivamente, enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4, 6, 15 y 18 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2 y reenumerar los actuales incisos (l) al (v) como incisos (m) al (w), respectivamente, añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, enmendar el Artículo 10 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.”
Esta medida legislativa busca reformar el sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional. Enmienda leyes clave que rigen el Departamento de Salud (Ley 81-1912), la Administración de Seguros de Salud (Ley 72-1993), la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente (Ley 194-2000) y las Facilidades de Salud (Ley 101-1965). Introduce cambios como la creación de un Registro Centralizado de Pacientes con Diversidad Funcional, la obligación de las aseguradoras de ofrecer una cubierta especial para diversidad funcional crónica, y la exigencia de acomodos razonables en entornos clínicos y de comunicación para esta población. Afecta directamente a personas con diversidad funcional, proveedores de servicios de salud, organizaciones de seguros y agencias gubernamentales relacionadas.
Para enmendar el Artículo 2.02 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, el Artículo 3 de la Ley 70 -2017, conocida como “Ley de Vigilancia de Receta de Medicamentos Controlados”, según enmendada, y el inciso (c) del Artículo 305 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con el propósito de establecer la obligación de los farmacéuticos de colocar rotulación o etiquetas a los medicamentos que contengan sustancias conocidas como opioides u opiáceos; establecer el lenguaje de dicha rotulación o etiqueta; facultar al Secretario de Salud para modificar el lenguaje específico de la advertencia al paciente; establecer la obligación de entregar folletos informativos a los pacientes que reciben dichos medicamentos y de colocar anuncios en sus respectivos locales comerciales sobre la posible adicción de los mismos; facultar a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción para establecer el contenido de los mencionados folletos informativos y el contenido de la publicidad, así como para vigilar por el cumplimiento con los propósitos de esta Ley; establecer penalidades por remover los rótulos o etiquetas de advertencia; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley de Farmacia de Puerto Rico (247-2004), la Ley de Vigilancia de Receta de Medicamentos Controlados (70-2017) y la Ley de Sustancias Controladas (4-1971). Establece la obligación para los farmacéuticos de colocar una etiqueta de advertencia específica en medicamentos que contengan opioides u opiáceos. También exige la entrega de folletos informativos a los pacientes y la colocación de anuncios en las farmacias sobre el riesgo de adicción, facultando al Secretario de Salud y a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) para reglamentar el contenido y vigilar el cumplimiento, e impone penalidades por remover estas advertencias.
“Para ordenar al Departamento de Salud cumplir con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 23- 2023, que requiere la aprobación y publicación de un reglamento para uniformar la provisión del servicio de etiquetas parlantes a pacientes ciegas o con discapacidad visual en las farmacias establecidas en Puerto Rico.”
Esta Resolución Conjunta ordena al Departamento de Salud de Puerto Rico a cumplir de inmediato con el mandato del Artículo 5 de la Ley 23-2023. Dicho mandato requiere la aprobación y publicación de un reglamento para implementar el servicio de etiquetas parlantes en farmacias, asegurando que pacientes ciegos o con discapacidad visual reciban información sobre sus medicamentos. La medida afecta directamente a pacientes con estas condiciones visuales y a las farmacias que les dispensan medicamentos.
“Para enmendar los Artículos 2, 4, 5 y 6, y añadir un nuevo Artículo 13, y reenumerar los siguientes artículos de la Ley 168-2018, según enmendada, conocida como la “Ley para el Uso de la Telemedicina y la Telesalud en Puerto Rico”; para enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley 48-2020, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico”; los fines de establecer que cualquier médico o profesional de la salud con licencia vigente en Puerto Rico no requerirá una certificación para ejercer la Telemedicina y la Telesalud y las profesiones afines a la Ciberterapia; para ordenar al Departamento de Salud y demás organismos rectores, la enmienda de los reglamentos correspondientes; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 415 propone eliminar la necesidad de una certificación adicional para que médicos y otros profesionales de la salud con licencia vigente en Puerto Rico puedan ejercer la telemedicina, la telesalud y la ciberterapia. Busca enmendar la Ley 168-2018 (Telemedicina/Telesalud) y la Ley 48-2020 (Ciberterapia), ordenando al Departamento de Salud y otros organismos rectores a ajustar sus reglamentos. Afecta directamente a los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico y a los pacientes que buscan servicios de salud remotos.
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