Para enmendar los Artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 81-2019, conocida como la "Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de ampliar la oferta de juegos de azar permitidos, incluyendo la creación de salas de póker independientes, la expansión de apuestas deportivas en línea, la incorporación de apuestas en e-sports y loterías electrónicas interactivas; establecer requisitos para licencias adicionales, protocolos de fiscalización y distribución de ingresos fiscales generados; alinear con estándares de responsabilidad social y prevención de ludopatía; dirigir los ingresos adicionales al Fondo General para servicios públicos como salud, educación y bienestar social de la población puertorriqueña; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa propone la Ley Núm. 81-2019 para ampliar la oferta de juegos de azar en Puerto Rico. Introduce la creación de salas de póker independientes, la expansión de apuestas deportivas en línea, la incorporación de apuestas en e-sports y loterías electrónicas interactivas. Establece requisitos para nuevas licencias, protocolos de fiscalización y destina los ingresos adicionales generados al para servicios públicos como salud, educación y bienestar social.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
Esta medida legislativa (PS 960) fue el 14 de enero de 2026 en el Senado de Puerto Rico. Tras pasar por primera lectura y ser referida a comisión, la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA no recomendó su aprobación el 11 de junio de 2026, resultando en su rechazo.
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Última acción · 11 de junio de 2026
Comisión no recomienda aprobación de la medida
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para crear la “Ley para establecer la política pública sobre los juegos de azar en línea o iGaming en Puerto Rico”, añadir un nuevo Capítulo VII y reenumerar el actual Capítulo VII como Capítulo VIII, de la Ley 81-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto a esta modalidad de juegos de azar; establecer el marco legal, regulatorio, contributivo y de fiscalización aplicable; definir términos; establecer requisitos, condiciones y limitaciones para operadores, proveedores y jugadores; disponer medidas de protección al consumidor, juego responsable, ciberseguridad y prevención de fraude y lavado de dinero; establecer las facultades de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y los mecanismos de coordinación con el Departamento de Hacienda, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y otras instrumentalidades gubernamentales pertinentes; establecer un arbitrio sobre los Ingresos Brutos Ajustados del Juego; disponer la distribución y utilización de los recaudos provenientes de dicho arbitrio para financiar aumentos a las pensiones de los jubilados del sector público del Gobierno de Puerto Rico; establecer multas, sanciones y disposiciones transitorias y reglamentarias; y para otros fines relacionados.
Añade un Capítulo VII a la Ley 81-2019 para autorizar y regular juegos de azar por internet, incluidos tragamonedas, ruleta, blackjack y otros juegos de casino, y renumera el capítulo transitorio vigente como Capítulo VIII; no elimina otros requisitos de la ley. Exige licencias para operadores y proveedores, limita cada licencia principal a tres marcas y requiere verificar identidad, edad y ubicación, proteger fondos y datos, y mantener en Puerto Rico los sistemas que registran oficialmente apuestas y transacciones. Impone un arbitrio mensual sobre los ingresos brutos ajustados de 35% para tragamonedas y juegos predominantemente aleatorios, y 14% para juegos de mesa; sus recaudos se destinan a financiar aumentos de pensiones, mientras la Comisión debe informar anualmente sobre recaudos, costos y desembolsos. La Comisión tendría tres meses desde la vigencia para aprobar reglamentos; las licencias duran cinco años y sus derechos podrían reducirse hasta 50% por un máximo de diez años. También excluye las apuestas predictivas y, mediante la Sección 5, exime de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme las normas aprobadas para implantar la medida.
Para enmendar la Sección 9-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la "Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
La Ley 168-2025 enmienda la Sección 9-A de la Ley 221-1948. Para las 21 conductas enumeradas allí, sustituye la clasificación de delito grave de cuarto grado por delito grave y escribe directamente una pena fija de tres años de reclusión; antes, el Artículo 307(e) del Código Penal ya fijaba tres años y permitía reclusión, restricción terapéutica o domiciliaria, servicios comunitarios o una combinación. Como regla general, el Artículo 64 del Código Penal permite al tribunal sustituir la reclusión en delitos graves con penas de hasta ocho años, y la Sección 9-A no excluye expresamente esa opción. La obstrucción de la presentación de una denuncia sigue siendo delito menos grave; para las conductas de la Sección 9-A o una condena por otro delito que envuelva depravación moral, la medida amplía la revocación de la licencia de juegos de azar a todas las licencias de la Comisión de Juegos y excluye a la persona de cualquier licencia que esta expida. No añade un requisito mental uniforme: cada conducta conserva sus elementos y, cuando no se especifica otro estándar, el Código Penal exige propósito, conocimiento o temeridad, salvo que expresamente baste negligencia.
Para enmendar el inciso número (6) del Artículo 3.15 de la Ley 81-2019 , conocida como “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de asignar al Comité Olímpico de Puerto Rico un cinco por ciento (5%) los ingresos obtenidos por concepto de los impuestos recaudados por el Gobierno en la industria de apuestas deportivas y electrónicas (“e-sports”), los cuales serán destinados al apoyo y desarrollo de atletas de alto rendimiento que representen a la Isla en competencias deportivas regionales e internacionales avaladas por el Comité Olímpico Internacional; vigencia y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 3.15 de la Ley 81-2019 para reasignar el cinco por ciento (5%) de los ingresos por impuestos de apuestas deportivas y electrónicas ('e-sports') que actualmente van a la Comisión Conjunta de Donativos Legislativos. Estos fondos se destinarán al Comité Olímpico de Puerto Rico para el apoyo y desarrollo de atletas de alto rendimiento. Afecta directamente a la Comisión Conjunta de Donativos Legislativos, que verá reducida su asignación, y al Comité Olímpico de Puerto Rico, que recibirá estos fondos.
Para enmendar la Ley Num. 81-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de insertar un nuevo Artículo 3.16 para prohibir a los Operadores, sus componentes o cualquier proveedor de servicio de estos, la recolección de información de las apuestas de los jugadores autorizados con el propósito de predecir la forma y manera en que estos apostaran; y para otros fines relacionados.
La Ley 108-2026 añade el Artículo 3.16 a la Ley 81-2019, sin derogar disposiciones anteriores. Limita a operadores, sus componentes y proveedores de servicios a recopilar y usar información de apuestas de jugadores autorizados para fines regulatorios, estadísticos, operacionales, de cumplimiento o de mercadeo responsable, conforme a las directrices de la Comisión; incluye expresamente la detección de patrones de riesgo y los controles de juego responsable. Prohíbe usar esa información para manipular la conducta, incluidas predicciones diseñadas para fomentar apuestas compulsivas y segmentaciones que incentiven el juego excesivo. La Comisión debe aprobar la reglamentación necesaria, sin un plazo específico; las violaciones conllevan las multas del Artículo 2.7: $10,000 por la primera, $20,000 por la segunda y $25,000 por la tercera, además de revocación de la licencia en la tercera.
Para añadir un nuevo inciso (I) a la Sección 2 de la Ley 221-1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, con el fin de autorizar el juego de bingo en los paradores.
La medida PS 989 enmienda la Ley 221-1948 para autorizar la celebración de bingos con premios en efectivo, créditos o fichas en los paradores turísticos de Puerto Rico. Esta autorización está sujeta al cumplimiento de reglamentos de la Compañía de Turismo y a la estricta regulación de la Comisión de Juegos, que deberá establecer límites de premios, horarios, medidas de protección al jugador y verificación de edad. La Comisión de Juegos tiene 60 días para promulgar la reglamentación necesaria.
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