Para enmendar el inciso (5) del Artículo 6 de la Ley Núm. 9 2013, según enmendada, conocida como Ley de la Asociación de Empleados del ELA; a los fines de eliminar la limitación de términos para ser electo como delegado o delegada de la Asamblea de delegados; y para otros fines relacionados.
Qué propone
Esta medida legislativa, el P. de la C. 1197, el inciso (5) del Artículo 6 de la Ley Núm. 9-2013 (Ley de la Asociación de Empleados del ELA). Su objetivo es eliminar la limitación de dos (2) términos consecutivos de cuatro (4) años para ser electo como delegado o delegada a la Asamblea de Delegados. Afecta directamente a los miembros de dicha Asociación que son elegibles para ser delegados y a los electores dentro de la Asamblea.
Pros
Contras
Intereses en juego
Qué cambió en comisiónsegún el entirillado del informe
Se elimina la prohibición de ser electo por más de dos (2) términos consecutivos de cuatro (4) años cada uno para ser miembro de la Asamblea de delegados.
En qué va
Esta medida legislativa, el 23 de marzo de 2026, fue presentada por el representante Román López. Ha sido referida a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, que rindió un informe con el 14 de mayo de 2026.
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Última acción · 14 de mayo de 2026
Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para enmendar el inciso (l) del Artículo 1.7 del Capítulo 1; y el inciso (c) del Artículo 3.3 del Capítulo 3 de la Ley Núm. 106-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos”; enmendar el inciso (8) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”, a fin de incluir a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado entre las Entidades Administradoras del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, como alternativa a los empleados activos bajo los supuestos de la Reforma 2000, el Programa Híbrido de Contribución Definida y el Plan 106 que opten por transferir voluntariamente su plan de aportaciones definidas a dicha Asociación; y establecer una nueva categoría de socios de la Asociación para incluir a los exempleados públicos del Sistema 2000, del Programa Híbrido de Contribución Definida dispuesto en la Ley Núm. 3-2013 y Plan 106.
La medida enmienda la Ley 106-2017 para permitir que la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (AEELA) sea una Entidad Administradora del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para servidores públicos. También crea una nueva categoría de socios en la AEELA para exempleados públicos de ciertos planes de retiro (Sistema 2000, Programa Híbrido, Plan 106). Afecta directamente a servidores públicos activos y exempleados de estos planes, ofreciéndoles la AEELA como alternativa para administrar sus aportaciones definidas.
Para enmendar los Artículos 4, 11 y 11-A de la Ley Núm. 9 de 25 de abril de 2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico de 2013”, a los fines de disponer que la membresía en la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico (AEELA) y la aportación al Fondo de Ahorro y Préstamos serán voluntarias; requerir autorización previa, expresa y verificable para cualquier descuento de nómina o pensión relacionado con dicha Asociación; y para otros fines relacionados.
La medida PS 1074 propone enmendar los Artículos 4, 11 y 11-A de la Ley Núm. 9 de 2013 (Ley de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico). Busca que la membresía en la AEELA y las aportaciones al Fondo de Ahorro y Préstamos sean voluntarias, requiriendo autorización previa, expresa y verificable para cualquier descuento de nómina o pensión relacionado con la Asociación. Afecta a todos los empleados y pensionados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades que sean o puedan ser miembros de la AEELA.
Para enmendar el Artículo 1.032 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de que la cuantía de dieta, que establezcan las Legislaturas Municipales, no podrá ser mayor a la cuantía que tenga establecido la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para sus miembros; y para otros fines relacionados.
La medida propone enmendar el Artículo 1.032 del Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020) para establecer que la cuantía de las dietas que las Legislaturas Municipales autoricen para sus miembros no podrá exceder la cuantía establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Esto afecta a los legisladores municipales y a los municipios en general, al limitar su autonomía fiscal en la fijación de dietas.
Para añadir un nuevo inciso (26) y renumera los subsiguientes incisos del Artículo 3; y enmendar la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de permitir que exempleados públicos con diez (10) años o más de servicio continuo o alternado puedan competir en convocatorias internas para puestos de carrera o transitorios, siempre que cumplan con los demás requisitos mínimos del puesto; y para otros fines relacionados.”
El PC 1475 enmienda el Artículo 3 y la Sección 6.3 de la Ley 8-2017. Define como elegible a una persona ciudadana que no trabaje actualmente para el Gobierno de Puerto Rico, haya acumulado al menos diez (10) años de servicio continuo o alternado en agencias cubiertas por esa ley y cumpla con los requisitos de habilitación del servicio público. Mientras exista una situación de crisis fiscal, esas personas podrían competir en igualdad de condiciones con empleados activos en convocatorias internas para puestos de carrera o transitorios, siempre que cumplan los requisitos mínimos del puesto. Si no hay personal cualificado entre los empleados del Gobierno ni entre esos exempleados, se procedería al reclutamiento externo; la medida no garantiza que un exempleado sea seleccionado.
Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, y conocida como “Ley de los Salarios y Emolumentos para los Miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer un tope de cinco mil (5,000) dólares por año fiscal por concepto de gastos de viajes oficiales y establecer las exigencias y parámetros para someter a la Secretaría de los respectivos Cuerpos un informe de gastos detallado, con recibos anejados, para que el reembolso sea discutido en pleno y aprobado por la mayoría parlamentaria; eliminar el Artículo 6 que disponía una asignación de dos mil quinientos (2,500) dólares por concepto de llamadas telefónicas; enmendar el Artículo 7, renumerarlo a 6 en aras de establecer un tope de quinientos (500) dólares por concepto de correo postal por año fiscal y el destino del remanente; enmendar el Artículo 8, renumerarlo a 7, para establecer las exigencias y parámetros para someter a la Secretaría de los respectivos Cuerpos un informe de millaje con fotografía como evidencia anejadas para que el reembolso sea discutido en pleno y aprobado por la mayoría parlamentaria y permitir ajustes ante las realidad de cambio del precio por combustible; y para otros fines relacionados.
La medida enmienda la Ley Núm. 97 de 1968 para reformar los gastos de viaje, correo y teléfono de los miembros de la Asamblea Legislativa. Establece un tope anual de $5,000 para viajes oficiales, requiere informes detallados con recibos aprobados en pleno para reembolso, elimina la asignación fija de $2,500 para llamadas telefónicas, limita los gastos de correo postal a $500 anuales y ajusta el reembolso de millaje para viajes a sesiones legislativas, permitiendo ajustes por el precio del combustible y exigiendo informes fotográficos detallados aprobados en pleno.
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