Para establecer la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”; establecer definiciones; establecer prohibiciones específicas al impedimento de celebrar servicios religiosos; y para otros fines relacionados.
Qué propone
La medida crea la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial” para declarar que las organizaciones religiosas y sus servicios son esenciales en casos de emergencia, epidemia, pandemia o desastre. Esto significa que el Gobierno no podrá prohibir o limitar indebidamente la celebración de servicios religiosos si se cumplen los requisitos de seguridad aplicables a otros servicios esenciales. La ley busca alinear el estado de derecho de Puerto Rico con la del Tribunal Supremo de Estados Unidos que protege la libertad religiosa.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida, Proyecto de la Cámara 1385, fue el 19 de agosto de 2026. Tras ser referida a la Comisión de Gobierno y recibir un informe con , fue el 17 de septiembre de 2026. Actualmente, se encuentra en trámite en el Senado, habiendo aparecido en Primera Lectura el 21 de septiembre de 2026 y referido a comisión.
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Última acción · 21 de septiembre de 2026
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“Para establecer la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”; establecer definiciones; establecer prohibiciones específicas al impedimento de celebrar servicios religiosos; y para otros fines relacionados.”
La medida PS 1414 establece la "Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial" en Puerto Rico. Crea un marco legal que declara los servicios religiosos como esenciales durante estados de emergencia, epidemia, pandemia o desastres naturales. Define "Organización con Base de Fe" y "Servicio religioso", y prohíbe al Gobierno impedir su celebración si cumplen con requisitos neutrales de salud y seguridad aplicables a otras organizaciones, sin imponer una carga sustancial.
Para enmendar el inciso (y) del Artículo 1.05, añadir un nuevo Artículo 1.17, y reenumerar los actuales artículos del 1.17 al 1.21, como los artículos del 1.18 al 1.22, respectivamente, de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", con el propósito de proveer, formalmente, para la creación del "Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico" adscrito al Departamento de Seguridad Pública, cuyos integrantes brindarán a la ciudadanía en general y a todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico y a sus familias, servicios voluntarios de consejería en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis; disponer que todos los Cuerpos de Capellanes de las distintas agencias del Gobierno serán parte del "Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico"; derogar la Ley 168-2012, conocida como "Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
La Ley 123-2025 enmienda el inciso (y) del Artículo 1.05 y añade el Artículo 1.17 a la Ley 20-2017 para crear el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Seguridad Pública (DSP). Integra al nuevo Cuerpo los cuerpos de capellanes de todas las agencias del Gobierno y reconoce los que se hayan creado legalmente por otras leyes, órdenes administrativas o reglamentos. Define servicios voluntarios para la ciudadanía, empleados del Gobierno y sus familias durante emergencias y crisis, y establece responsabilidades y requisitos para los capellanes, incluido el consentimiento expreso antes de prestar servicios y la remisión a profesionales de salud cuando haga falta atención especializada. Crea un Consejo Asesor con representantes de ocho entidades religiosas nombradas y de otras entidades religiosas registradas que interesen participar; el Secretario debe promulgar la reglamentación necesaria. Deroga la Ley 168-2012 y entra en vigor inmediatamente.
Para crear la “Ley Contra el Monitoreo Cibernético” con el fin de prohibir el monitoreo arbitrario de las redes sociales y otras páginas cibernéticas por parte de las agencias de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico y salvaguardar los derechos humanos a la intimidad, libertad de expresión y libertad de asociación de las personas en Puerto Rico.
El Proyecto de la Cámara 185 propone crear la Ley Contra el Monitoreo Cibernético. Esta ley prohibirá que las agencias de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico realicen monitoreo arbitrario de redes sociales y otras páginas cibernéticas. La medida busca salvaguardar los derechos a la intimidad, libertad de expresión y asociación de los ciudadanos en el ámbito digital, declarando inadmisible como evidencia aquella obtenida en violación de esta ley y permitiendo reclamaciones por daños y perjuicios.
Para crear la “Ley de Prohibición de Enajenación del Patrimonio Cultural propiedad del Pueblo de Puerto Rico”, con el fin de proteger el patrimonio cultural del País; enmendar el inciso (b) de la Sección 4 de la Ley Número 89 del 21 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”, para adaptarla a esta Ley; y para otros fines.
La medida propone crear la "Ley de Prohibición de Enajenación del Patrimonio Cultural propiedad del Pueblo de Puerto Rico". Busca prohibir la venta, alquiler, permuta, donación, cesión o cualquier otra forma de enajenación de bienes integrantes del patrimonio cultural del Pueblo de Puerto Rico, propiedad del Gobierno de Puerto Rico (incluyendo agencias, municipios y alianzas público-privadas). Enmienda la Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña (Ley 89-1955) y el Código Municipal (Ley 107-2020) para incorporar esta prohibición.
Para enmendar el Artículo 20 de la Ley 61-2018, según enmendada conocida como la Ley de Adopción de Puerto Rico para conceder inmunidad legal contra demandas de discrimen a las agencias de adopción de base de fe cuando declinen por razones religiosas iniciar un proceso de adopción a favor de parejas del mismo sexo; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda el Artículo 20 de la Ley 61-2018 (Ley de Adopción de Puerto Rico) para otorgar inmunidad legal a agencias de adopción de base de fe. Esto las exime de responsabilidad civil o de otro tipo si niegan servicios de adopción a personas o parejas basándose en principios religiosos o convicciones morales, incluyendo específicamente la negativa a iniciar procesos de adopción para parejas del mismo sexo.
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