Qué propone
La medida PS 1414 establece la "Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial" en Puerto Rico. Crea un marco legal que declara los servicios religiosos como esenciales durante estados de emergencia, epidemia, pandemia o desastres naturales. Define "Organización con Base de Fe" y "Servicio religioso", y prohíbe al Gobierno impedir su celebración si cumplen con requisitos neutrales de salud y seguridad aplicables a otras organizaciones, sin imponer una carga sustancial.
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Intereses en juego
En qué va
La medida P. del S. 1414 fue y referida a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico el 20 de agosto de 2026.
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Última acción · 20 de agosto de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para establecer la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”; establecer definiciones; establecer prohibiciones específicas al impedimento de celebrar servicios religiosos; y para otros fines relacionados.
Esta medida propone la creación de la "Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial". Establece que los servicios religiosos son esenciales y vitales para el bienestar del pueblo, prohibiendo al Gobierno de Puerto Rico impedir su celebración durante estados de emergencia, epidemia, pandemia o desastres naturales, siempre que cumplan con los requisitos de seguridad aplicables a otros servicios esenciales. Afecta directamente a las organizaciones religiosas y a las agencias gubernamentales encargadas de declarar y regular emergencias.
Para establecer la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”; enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como la “Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que se reconozca que la excepción por libertad religiosa no podrá ser dejada sin efecto a menos que medie el consentimiento informado de los padres; que las protecciones constitucionales de libertad religiosa no serán condicionadas a recibir ayuda estatal o federal para cursar estudios en las escuelas o colegios privados de Puerto Rico; que el estado no podrá imponer sanciones que incluyan multas o cárcel a ningún padre, madre o tutor(a) legal que, a base de su libertad religiosa decida no vacunar a sus hijos(as); para añadir un nuevo artículo 5a a la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que se requiera que en el proceso de vacunación de todo estudiante a ser admitido(a) o matriculado(a) en una escuela o Centro de Tratamiento Social, se le provea al padre, madre o tutor(a) legal la data que contenga los compuestos de cada una de las vacunas, los beneficios, los efectos secundarios y efectos adversos a corto, mediano y largo plazo para que el padre, madre o tutor(a) legal pueda decidir qué vacuna o vacunas su hijo(a) va a recibir y para otros asuntos relacionados; derogar la Ley 95-2024, denominada como la “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”; y para otros fines relacionados.
La Ley 14-2025, titulada 'Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico', enmienda la Ley de Inmunizaciones Compulsorias (Ley 25 de 1983) para que la excepción por libertad religiosa en vacunas no pueda ser revocada sin consentimiento informado de los padres. Establece que las protecciones de libertad religiosa no se condicionarán a recibir ayuda estatal o federal en colegios privados. Prohíbe sanciones como multas o cárcel a padres que por motivos religiosos decidan no vacunar a sus hijos. Añade un artículo que exige proveer información detallada sobre vacunas a padres antes de la vacunación de estudiantes en escuelas o centros de tratamiento social. Deroga la Ley 95-2024.
Para enmendar el inciso (y) del Artículo 1.05, añadir un nuevo Artículo 1.17, y reenumerar los actuales artículos del 1.17 al 1.21, como los artículos del 1.18 al 1.22, respectivamente, de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", con el propósito de proveer, formalmente, para la creación del "Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico" adscrito al Departamento de Seguridad Pública, cuyos integrantes brindarán a la ciudadanía en general y a todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico y a sus familias, servicios voluntarios de consejería en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis; disponer que todos los Cuerpos de Capellanes de las distintas agencias del Gobierno serán parte del "Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico"; derogar la Ley 168-2012, conocida como "Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
Esta medida enmienda la Ley 20-2017 (Ley del Departamento de Seguridad Pública) para crear formalmente el "Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico" adscrito al Departamento de Seguridad Pública (DSP). Consolida todos los cuerpos de capellanes de agencias gubernamentales existentes bajo esta nueva entidad, deroga la anterior Ley 168-2012, y establece los requisitos para los capellanes y un Consejo Asesor. Afecta a la ciudadanía, empleados públicos y sus familias al formalizar la provisión de consejería voluntaria en emergencias.
Para crear la “Ley para la Creación del Programa de Identificación y Sello Oficial para Pastores, Ministros y Líderes Religiosos en Servicio Comunitario de Puerto Rico”, a los fines de reconocer oficialmente la labor espiritual, social y humanitaria de los líderes religiosos activos en el país; autorizar al Departamento de Estado a expedir una identificación oficial y un sello o marbete vehicular distintivo que les permita realizar gestiones oficiales y comunitarias con acceso y legitimidad; establecer un registro electrónico de líderes religiosos acreditados; disponer los criterios de elegibilidad, verificación, vigencia, renovación y sanciones por uso indebido; coordinar la implementación del programa con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Seguridad Pública; garantizar el acceso ordenado de los líderes religiosos a hospitales, cárceles, instituciones públicas y áreas de emergencia; promover el respeto y reconocimiento estatal a la función pastoral; y para otros fines relacionados.
Esta medida, la "Ley para la Creación del Programa de Identificación para Pastores, Ministros y Líderes Religiosos en Servicio Comunitario de Puerto Rico", crea un programa bajo el Departamento de Estado para emitir identificaciones oficiales a líderes religiosos activos. Estas credenciales buscan facilitar su acceso a hospitales, cárceles y áreas de emergencia para gestiones espirituales y comunitarias, y se otorgarán por tres años tras verificación de la iglesia y buena conducta. La ley también establece un registro electrónico público de líderes acreditados y coordina su implementación con otros departamentos de gobierno.
Para añadir un nuevo Artículo 14-A a la Ley 82-2023, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Política Pública del Cuidado Informal de Puerto Rico”, a los fines de establecer un plan y protocolo de contingencia ante la ausencia súbita del cuidador informal de recipientes de cuidado entre las edades de dieciocho (18) y cincuenta y nueve (59) años; establecer las responsabilidades del Departamento de la Familia ante dichos eventos; disponer para la coordinación de medidas provisionales de protección o apoyo mediante los recursos gubernamentales legalmente disponibles; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa añade un Artículo 14-A a la Ley 82-2023 para crear un protocolo de contingencia ante la ausencia súbita de un cuidador informal para personas de 18 a 59 años. Establece responsabilidades para el Departamento de la Familia (DF) en la evaluación y coordinación de medidas provisionales de protección o apoyo, utilizando recursos gubernamentales existentes, y promueve un Plan Voluntario de Contingencia.
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