“Para establecer la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”; establecer definiciones; establecer prohibiciones específicas al impedimento de celebrar servicios religiosos; y para otros fines relacionados.”
Qué propone
La medida PS 1414 establece la "Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial" en Puerto Rico. Crea un marco legal que declara los servicios religiosos como esenciales durante estados de emergencia, epidemia, pandemia o desastres naturales. Define "Organización con Base de Fe" y "Servicio religioso", y prohíbe al Gobierno impedir su celebración si cumplen con requisitos neutrales de salud y seguridad aplicables a otras organizaciones, sin imponer una carga sustancial.
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Intereses en juego
En qué va
La medida P. del S. 1414 fue y referida a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico el 20 de agosto de 2026.
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Última acción · 20 de agosto de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
Para establecer la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”; establecer definiciones; establecer prohibiciones específicas al impedimento de celebrar servicios religiosos; y para otros fines relacionados.
La medida crea la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial” para declarar que las organizaciones religiosas y sus servicios son esenciales en casos de emergencia, epidemia, pandemia o desastre. Esto significa que el Gobierno no podrá prohibir o limitar indebidamente la celebración de servicios religiosos si se cumplen los requisitos de seguridad aplicables a otros servicios esenciales. La ley busca alinear el estado de derecho de Puerto Rico con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos que protege la libertad religiosa.
Para crear la “Ley para la Preparación, Protección y Recuperación de Colecciones Culturales Públicas ante Emergencias y Desastres”, a los fines de establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico la preparación preventiva, protección, respuesta, salvamento y recuperación de bienes culturales tangibles bajo propiedad, administración o custodia de entidades públicas; requerir planes especializados integrados a los planes generales de emergencia y recuperación aplicables; establecer deberes del Instituto de Cultura Puertorriqueña, en coordinación con el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; disponer requisitos mínimos sobre inventarios, evaluación de riesgos, prioridades de salvamento, cadena de custodia, almacenamiento temporero, adiestramiento, certificación y revisión; establecer un mecanismo de cumplimiento y rendición de cuentas; proteger información operacional sensible; aclarar su relación con la legislación aplicable a documentos públicos; y para otros fines relacionados.
La medida crea la Ley para la Preparación, Protección y Recuperación de Colecciones Culturales Públicas ante Emergencias y Desastres. Establece como política pública la preparación, protección y recuperación de bienes culturales tangibles bajo custodia de entidades públicas. Requiere que estas entidades desarrollen planes especializados integrados a sus planes generales de emergencia, definiendo deberes para el Instituto de Cultura Puertorriqueña (ICP) y el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD). La ley detalla requisitos mínimos para inventarios, evaluación de riesgos, prioridades de salvamento, cadena de custodia, almacenamiento temporal, adiestramiento y certificación de cumplimiento.
Para establecer la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”; enmendar el artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como la “Ley de las Inmunizaciones Compulsorias a los Niños Preescolares y Estudiantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que se reconozca que la excepción por libertad religiosa no podrá ser dejada sin efecto a menos que medie el consentimiento informado de los padres; que las protecciones constitucionales de libertad religiosa no serán condicionadas a recibir ayuda estatal o federal para cursar estudios en las escuelas o colegios privados de Puerto Rico; que el estado no podrá imponer sanciones que incluyan multas o cárcel a ningún padre, madre o tutor(a) legal que, a base de su libertad religiosa decida no vacunar a sus hijos(as); para añadir un nuevo artículo 5a a la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, según enmendada, para que se requiera que en el proceso de vacunación de todo estudiante a ser admitido(a) o matriculado(a) en una escuela o Centro de Tratamiento Social, se le provea al padre, madre o tutor(a) legal la data que contenga los compuestos de cada una de las vacunas, los beneficios, los efectos secundarios y efectos adversos a corto, mediano y largo plazo para que el padre, madre o tutor(a) legal pueda decidir qué vacuna o vacunas su hijo(a) va a recibir y para otros asuntos relacionados; derogar la Ley 95-2024, denominada como la “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”; y para otros fines relacionados.
La Ley 14-2025 crea un marco estatutario de libertad religiosa que aplica a actuaciones del Gobierno y cubre, entre otros, a empleados públicos, profesionales licenciados, estudiantes de escuelas públicas, personas confinadas y organizaciones religiosas; para limitar sustancialmente ese ejercicio, el Gobierno debe probar un interés apremiante y que no existe un medio menos oneroso. Enmienda el artículo 5 de la Ley 25-1983 para impedir que se vacune durante una epidemia a un estudiante exento sin consentimiento informado escrito de su padre, madre o tutor, para prohibir multas o cárcel a quien no vacune por motivos religiosos y para que la protección religiosa no dependa de recibir ayuda estatal o federal; añade el artículo 5a, que exige información sobre componentes, beneficios y efectos adversos de las vacunas para estudiantes que ingresan a escuelas o Centros de Tratamiento Social. También impone reglas de visitas del clero a hospitales e instituciones para personas mayores, definidas como establecimientos que atienden a siete o más personas de 60 años o más durante 24 horas; por incumplimientos puede haber hasta $5,000 por violación y, ante un patrón continuo, revocación de licencia. Deroga íntegramente la Ley 95-2024, pero el artículo 7 recoge sus protecciones principales para la expresión, oración y reuniones religiosas de estudiantes de escuelas públicas, y añade que no se les puede obligar a recibir material lectivo contrario a sus creencias; no se identifica en el texto de la Ley 95 una garantía sustantiva de estudiantes que el nuevo artículo deje fuera.
Para reconocer el cuarto domingo de julio de cada año como el “Día de la Fe de la Juventud Puertorriqueña” y para otros fines relacionados.
La medida PS 1469 propone reconocer el cuarto domingo de julio de cada año como el “Día de la Fe de la Juventud Puertorriqueña”. El Gobernador emitirá una proclama anual exhortando al pueblo a rendir homenaje a los jóvenes creyentes. Se exhorta a agencias gubernamentales y comunidades de fe a convocar actividades relacionadas. La ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y contiene una cláusula de salvaguarda para su validez parcial.
Para añadir un nuevo Artículo 14-A a la Ley 82-2023, según enmendada, conocida como “Ley sobre la Política Pública del Cuidado Informal de Puerto Rico”, a los fines de establecer un plan y protocolo de contingencia ante la ausencia súbita del cuidador informal de recipientes de cuidado entre las edades de dieciocho (18) y cincuenta y nueve (59) años; establecer las responsabilidades del Departamento de la Familia ante dichos eventos; disponer para la coordinación de medidas provisionales de protección o apoyo mediante los recursos gubernamentales legalmente disponibles; y para otros fines relacionados.
Esta medida legislativa añade un Artículo 14-A a la Ley 82-2023 para crear un protocolo de contingencia ante la ausencia súbita de un cuidador informal para personas de 18 a 59 años. Establece responsabilidades para el Departamento de la Familia (DF) en la evaluación y coordinación de medidas provisionales de protección o apoyo, utilizando recursos gubernamentales existentes, y promueve un Plan Voluntario de Contingencia.
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