Qué propone
los artículos 1 al 10 de la Ley 1-1993 y añade los artículos 1-A y 3-A a 3-D para reconocer el ASL y el LSPR en los servicios gubernamentales dirigidos a personas sordas; no los convierte en idiomas oficiales al mismo nivel que el español y el inglés. Sustituye la redacción sobre traducciones e interpretaciones y añade mecanismos como planes de servicio, solicitudes de interpretación, capacitación, alternativas remotas y consulta comunitaria, con implementación progresiva y sujeta a los recursos disponibles. No exige que las agencias mantengan intérpretes de ASL y LSPR a la vez ni que los usen simultáneamente; ordena a la Defensoría de las Personas con Impedimentos un informe a los 180 días y luego uno anual, y al Departamento de Educación un informe anual antes del 1 de julio. La ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación y afectaría a las agencias, municipios y demás dependencias gubernamentales, así como a las personas que soliciten servicios accesibles.
Pros
Contras
Intereses en juego
En qué va
La medida fue el 15 de octubre de 2026, apareció en Primera Lectura de la Cámara y fue referida a la Comisión de Gobierno ese mismo día. Está y aún no ha sido aprobada.
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Última acción · 15 de octubre de 2026
Referido a Comisión(es)
Otras medidas sobre el mismo asunto. Se encuentran por significado, no solo por palabras.
“Para establecer el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP) como la lengua natural de la comunidad sorda en Puerto Rico, establecer como política pública la garantía a la inclusión, la diversidad y el respeto a los derechos lingüísticos de todas las personas, mandatar un censo dirigido a recopilar información estadística sobre la comunidad sorda en Puerto Rico, y para otros fines relacionados.
Crea una ley que reconoce oficialmente la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP) como lengua natural, cultural y lingüísticamente legítima de la comunidad sorda, y declara una política pública de inclusión y respeto a los derechos lingüísticos. Autoriza a la Oficina del Enlace con la Comunidad Sorda a realizar estudios y recomendaciones, incluso sobre variantes regionales, pero no le exige hacerlo. Ordena a la Defensoría de Personas con Impedimentos y al Instituto de Estadísticas realizar conjuntamente un censo sobre la comunidad sorda, que incluya el uso de la LSP y sus variantes y necesidades de acceso; limita el uso de esos datos a fines estadísticos, de planificación y formulación de política pública. No fija plazo ni asigna fondos, y no deroga ni enmienda disposiciones existentes.
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 3.07 del Capítulo 3 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; y los incisos (c)(8) y (d)(1) del Artículo 7 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, citada como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a fin de agilizar que los centros de recepción de llamadas brinden acceso garantizado al 9-1-1 por videollamada con intérpretes certificados de la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP), disponibles en tiempo real, con el propósito de viabilizar que las personas de la comunidad sorda en Puerto Rico comuniquen efectivamente sus emergencias; exigir que los fondos provenientes de la aportación al servicio universal sean utilizados para proveer además el servicio gratuito de videoteléfonos a personas de la comunidad sorda en Puerto Rico de bajos ingresos, centros comunitarios y municipios; proveer para que se preste el servicio gratuito de un videoteléfono, como parte del Servicio de Acceso Garantizado, a cada uno de los usuarios del servicio telefónico en Puerto Rico que sea sordo y receptor de la suscripción automática de dicho Servicio; y proveer para la adopción, enmienda o derogación de la reglamentación necesaria o conveniente para la consecución de los fines de esta Ley.
Esta medida enmienda la Ley del Departamento de Seguridad Pública (Ley 20-2017) y la Ley de Telecomunicaciones (Ley 213-1996). Busca garantizar que los centros de llamadas del 9-1-1 ofrezcan videollamadas con intérpretes de Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP) en tiempo real para personas sordas. Además, exige que fondos del servicio universal se usen para proveer videoteléfonos gratuitos a personas sordas de bajos ingresos, centros comunitarios y municipios, y a todos los usuarios sordos suscritos automáticamente al Servicio de Acceso Garantizado.
Para establecer el reconocimiento oficial del Lenguaje de Señas Puertorriqueño (LSPR) como la lengua natural de la comunidad sorda en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
La medida PS 618, vetada por la Gobernadora, buscaba el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP) como la lengua natural de la comunidad sorda en Puerto Rico. Establecía como política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la inclusión y el respeto a los derechos lingüísticos, y facultaba a la Oficina del Enlace con la Comunidad Sorda a realizar estudios y recomendaciones para promover, preservar y fortalecer la LSP, incluyendo sus variantes regionales. Afectaba directamente a la comunidad sorda, a las agencias gubernamentales y al sistema educativo.
Para establecer el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP) como la lengua natural de la comunidad sorda en Puerto Rico, establecer como política pública la garantía a la inclusión, la diversidad y el respeto a los derechos lingüísticos de todas las personas, mandatar un censo dirigido a recopilar información estadística sobre la comunidad sorda en Puerto Rico, y para otros fines relacionados.
La medida PS 898, vetada por la Gobernadora, buscaba reconocer oficialmente la Lengua de Señas Puertorriqueña (LSP) como la lengua natural de la comunidad sorda en Puerto Rico. Establecía como política pública la garantía de inclusión y respeto a los derechos lingüísticos. Además, mandataría a la Defensoría de Personas con Impedimentos y al Instituto de Estadísticas a realizar un censo para recopilar datos sobre la comunidad sorda, sus necesidades y el uso de la LSP, con fines de planificación y formulación de política pública. La Oficina del Enlace con la Comunidad Sorda podría realizar estudios para promover y preservar la LSP y sus variantes regionales.
Para enmendar el inciso (g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 22-2021, conocida como “Ley de la Oficina de Enlace de la Comunidad Sorda con el Gobierno de Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 23 del Capítulo II de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”, a fin de requerir que exista un intérprete de señas en sus instituciones para asistir a las personas sordas en sus interacciones médicas; y efectuar correcciones técnicas.
La medida enmienda la Ley 22-2021 para expandir las facultades de la Oficina de Enlace de la Comunidad Sorda, especificando que debe proveer servicios de interpretación y enlace en el Departamento de Salud y facilidades médicas. También enmienda la Ley 101-1965 (Ley de Facilidades de Salud) para requerir que las facilidades de salud acrediten la existencia de intérpretes de señas como requisito para la concesión de licencias, permitiendo mecanismos como contratación directa, acuerdos externos o interpretación remota. Afecta directamente a personas sordas que requieren servicios médicos y a las facilidades de salud públicas y privadas.
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